SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116000 del 20-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874794

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116000 del 20-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 116000
Fecha20 Abril 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4473-2021

EscudosVerticales3

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente

STP4473-2021 Radicación n.° 116000 Acta 90

B.D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

La S. se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por G.Á.M., mediante apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN n°2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

A. trámite de la acción se vincularon todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 20001310500320130031401.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

G.Á.M., mediante apoderado, promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos con fundamento en la siguiente situación fáctica:

Luego de hacer un relato de los hechos con fundamento en los cuales inició un proceso laboral contra la empresa PAVIMENTOS EL DORADO S.A.S por la terminación del contrato de trabajo el 10 de abril de 2013, indicó que el juez de primera instancia declaró la ineficacia del despido y ordenó el reintegro y pago de indemnización, salarios y prestaciones dejadas de percibir, decisión que fue apelada por la demandada.

Señaló que en sentencia de 17 de mayo de 2017 la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar revocó la decisión del a quo con fundamento en la sentencia C-079 de 1996, aduciendo que la Ley 361 de 1997 protegía a personas en condición de discapacidad, y no a trabajadores con incapacidad, para lo cual debía acreditar el estado de la misma conforme al artículo 5 ídem.

Expuso que contra esta decisión presentó recurso extraordinario de casación, al considerar que el tribunal incurrió en numerosos errores fácticos, jurídicos y procesales, porque exigía demostrar una discapacidad desconociendo que las sucesivas incapacidades lo hacían acreedor de la estabilidad laboral reforzada, en aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Estimó vulnerado su derecho a la igualdad porque en su caso se dio una solución diversa a la dada en las sentencias SL2981-19 de la S. de Descongestión n°4 de la misma S. de Casación Laboral y la T-052/20 de la Corte Constitucional, a pesar de tratarse de la misma situación.

El recurso de apelación se fundamentó en el artículo 62, numeral 15 del C.S.T., que actualmente se encuentra condicionado conforme a la sentencia C-200-2019, lo cual fue inadvertido al resolver la casación.

Afirmó que el accionante “se encuentra disminuido físicamente, tal como lo estipuló MAFRE SEGUROS COLOMBIA, al momento de realizar estudio de la documentación enviada por el FONDO DE PENSIONES HORIZONTE, estudio realizado con posterioridad a la terminación unilateral del contrato”.

Indicó que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad y se configura en este caso un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al exigir la demostración de un estado de discapacidad en los grados de severo, moderado o profundo, desconociendo los alcances de la corte constitucional y la protección a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta como acreedores de la aplicación del artículo 26 de la ley 361 de 1997, estabilidad laboral consagrada en el artículo 62 numeral 15 del código sustantivo del trabajo”.

Afirmó que la vulneración por defecto sustantivo tiene lugar por la aplicación del artículo 62 numeral 15 del Código Sustantivo del Trabajo sin tener en cuenta el desarrollo jurisprudencial y el condicionamiento fijado a la norma en la sentencia C-200 de 2019, y, además, por que las autoridades accionadas exigieron acreditar dentro del proceso algún grado de discapacidad de los señalados en el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, cuando lo que debieron establecer es si PAVIMENTOS EL DORADO S.A.S, podía despedir a G.A.M. con fundamento en el referido artículo 62 numeral 15, si era necesario o no tener autorización del Ministerio de Trabajo, si podía reubicarse y si debía calificarse por la EPS.

Asimismo, señaló que, aunque se le puso de presente, el tribunal accionado no aplico la sentencia C-606-12 que permite utilizar cualquier documento que acredite la situación de discapacidad en que se encuentre, pues en el proceso se demostró que el accionante estaba en situación de debilidad manifiesta por las incapacidades, por lo que estaba cobijado por la estabilidad laboral reforzada, conforme al artículo 26 de la Ley 361 y no el artículo 62 del C.S.T.

Manifestó que el tribunal accionado incurrió en una interpretación errónea del precitado artículo 26 al no aceptar las incapacidades para acreditar su condición de discapacidad y de debilidad manifiesta. Agregó que “el tribunal superior pretendía que se le acreditara que el señor G.A.M. estaba calificado, incluso en el carnet de salud conviene registrar el grado con exactitud (sic), situación que como se recabó era imposible acreditar la calificación porque el actor se encontraba en los trámites previos a calificación y con incapacidades vigentes”.

Señaló que la S. de Descongestión n°2 Laboral de la Corte Suprema de Justicia no debió plantear como un obstáculo para conocer de fondo el que no se presentó la casación con la ritualidad que debe acreditarse porque están de por medio derechos fundamentales y el Estado debe garantizar el derecho al trabajo acorde con las condiciones de salud.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

1. la S. de Descongestión N°2 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que en la sentencia CSJ SL3651-2020, de 14 de septiembre de 2020, decidió el recurso de casación interpuesto por G.Á.M. contra la sentencia dictada por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 17 de mayo de 2017. Frente a los argumentos de la demanda de tutela señala:

Se soporta en una interpretación errada de los fundamentos de la decisión, pues no se exigió allí la demostración de una incapacidad en los grados de moderado, severo o profundo. Lo que se precisó fue que el recurrente en casación no presentó argumento alguno en contra de los ejes centrales del fallo, los cuales se recordaron, que eran: i) «no se aportó prueba que acreditara debidamente el estado de discapacidad como lo exige la ley» y ii) «si consideraba que las incapacidades lo demostraban [el estado], no se enfocó a evidenciarlo, al menos, en los grados requeridos de moderado, severo o profundo»”, dado que la competencia de esa S. es analizar si la sentencia de segunda instancia está ajustada a los parámetros de legalidad, no determinar cuál de las partes detenta el derecho, pues ello ya fue debatido en las instancias.

Además, critica la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin embargo, en la sentencia cuestionada no se hizo un análisis de las disposiciones aplicables.

No se presenta ninguna de las circunstancias que configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque no se exigieron requisitos formales de manera rigurosa, por el contrario, la S. fue laxa para comprender la intención del recurrente.

El recurso extraordinario de casación, es de carácter rogado y las reglas de técnica exigidas por la ley para su prosperidad, constituyen el respeto al derecho fundamental al debido proceso, pero en este caso el accionante no las cumplió, por lo cual no casó la decisión proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. En este sentido la Corte Constitucional avaló la exigencia de estándares un poco más rígidos, lo cual no limita el acceso a la administración de justicia y protege el debido proceso.

En relación con el supuesto desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-200-19 y C-531-20, así como de la S. de Casación Laboral de Descongestión, en CSJ SL2981-2019, señaló que las decisiones que deben ser guía y soporte de las providencias adoptadas en descongestión, son las proferidas por la S. de Casación Laboral, conforme al artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, y se incurriría en defecto por desconocimiento del precedente si no se atendiera a la jurisprudencia del órgano de cierre, y en la sentencia CSJ 3651-2020, se dio en estricto acatamiento de los precedentes establecidos por la mencionada S. de Casación.

Respecto de la no aplicación de los fallos de la Corte Constitucional CC C200-19 y CC C531-2020, es preciso considerar que el recurso de casación fue desestimado por incumplimiento de los requerimientos técnicos.

En este caso se evidencia una inconformidad del accionante con el fallo, sin que la acción de tutela sea el medio para remediar la incuria de las partes frente a la obligación de formular debidamente...

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