SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002021-00045-01 del 30-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874814

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002021-00045-01 del 30-04-2021

Sentido del falloDECLARAR IMPROCENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7000122140002021-00045-01
Número de sentenciaSTC4701-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Abril 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC4701-2021

Radicación nº 70001-22-14-000-2021-00045-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Se dirime la impugnación del fallo de 6 de abril de 2021, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela promovida por F.A. Vergara Mercado contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe, extensiva a los demás intervinientes en la litis n° 2016-00080.

ANTECEDENTES

1. El libelista solicitó revocar los interlocutorios proferidos por el estrado accionado con los cuales concedió el traslado para sustentar el recurso de apelación (7 jul. 2020) y declaró su deserción (14 ago.).

En respaldo, señaló que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, el 7 de julio de 2020, concedió el término de cinco (5) días para sustentar el remedio vertical interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso de responsabilidad civil extracontractual reseñado.

Aseveró que dicha autoridad declaró desierta la alzada por no haber cumplido aquella carga procesal (14 ago. 2020), aun cuando el artículo 14 del Decreto 806 del 2020 prevé que el término del traslado para ello se computa desde la ejecutoria del auto, es decir, tres (3) días después de su notificación por estado. De manera que al realizar su contabilización, «basado en que el estado fue publicado el 8 de julio del 2020, los términos de ejecutoria supondrían el 9, 10 y 13 de julio, corriendo finalmente los términos para sustentar el anotado recurso de apelación los días 14, 15, 16, 17 y 21 de julio». Aunado a que, en virtud del Acuerdo CSJSUA20-43 (14 jul.), el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre «dispuso la suspensión de los términos judiciales desde el 16 al 29 de julio de la misma calenda», por lo que «la interrupción del término en el cómputo inicial, con miras a sustentar la citada apelación, se extenderían al 30 y 31 de julio y 3 de agosto de la misma anualidad».

Finalmente, dijo haber solicitado que se «declara[ra] la ilegalidad de los autos con fecha 7 de julio y 14 de agosto del año 2020» (3 feb. 2021), dada la inobservancia del cálculo de términos ofrecido. Motivos en los que radica su inconformidad en sede constitucional, comoquiera que se le privó de la oportunidad para «sustentar el recurso de alzada».

2. El juzgado convocado hizo un recuento del trámite surtido y resaltó que el proceso fue devuelto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, razón para no tramitar la solicitud de nulidad «presentada mucho tiempo después por el accionante»; mientras que, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo y Electricaribe S.A. E.S.P pidieron su desvinculación ya que el resguardo está dirigido a cuestionar la actuación de la agencia judicial fustigada.

3. El Tribunal Superior de Sincelejo desestimó el ruego por carecer del requisito de subsidiariedad, toda vez que,

(…) el actor sí contaba con la herramienta idónea y eficaz por medio de la cual se podían resolver sus pretensiones, ya que dentro del término de ejecutoria del auto que declaró desierto el recurso, podía interponer recurso de reposición; de igual forma, es claro que en el presente asunto aún se encuentra pendiente por zanjarse la solicitud de ilegalidad propuesta por el accionante, la cual deberá desatarse por la autoridad judicial competente para ello».

Así mismo, expuso que

(…) no se logra percibir en el expediente arrimado como prueba, ni en los anexos al escrito introductorio de esta tutela, y ni siquiera en los supuestos fácticos alegados, que la parte interesada hubiere promovido la sustanciación de su recurso hasta la fecha que él consideraba que era su límite (7 de agosto de 2020), de manera que en todo caso el actor faltó a su deber de...

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