SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92205 del 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874819

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92205 del 10-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Marzo 2021
Número de expedienteT 92205
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2784-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


STL2784-2021

Radicación n.° 92205

Acta 09


Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


La Sala resuelve la impugnación que interpuso UBER ALBEIRO SERNA CASTAÑO y WILFER ADOLFO ZULUAGA QUINTERO, contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta JOSÉ LUIS CARDONA LÓPEZ coadyuvada por F.Á., J.A.Y.J.F.C.L., J.P., OSCAR DANIEL Y DIANA CRISTINA SALAZAR CARDONA, en calidad de herederos de JESÚS MARÍA CARDONA AGUIRRE (Q.E.P.D.) contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y a la FISCALÍA CUARENTA Y NUEVE SECCIONAL DE RIONEGRO.


  1. ANTECEDENTES


José Luis Cardona López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


En lo que interesa al trámite de la impugnación, narró el accionante que su padre, el señor Jesús María C.A. (q.e.p.d.) constituyó una hipoteca sobre tres bienes inmuebles, a favor del señor L.J.G. Gómez y su cónyuge, como garantía de un crédito por valor de $400.000.000, más un interés del 1.75% por 2 años, que se descontó por adelantado en cuantía de $84.000.000, correspondientes al primer año, y adicionalmente, por el segundo, se firmó un pagaré, además de cancelarse la suma de $5.000.000 por comisión para el señor C.F..


Expuso que, cumplidos los dos años pactados, los acreedores iniciaron un proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, radicado 2014-00057, y otro singular, rad. 2014-00091 en el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, para el cobro del pagaré.


Informó que el señor C.A. (q.e.p.d.) solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro la acumulación de los procesos y, además, alegó la existencia de un pleito pendiente y la arbitrariedad en el diligenciamiento del título base de recaudo, peticiones que fueron denegadas.


Puntualizó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Rionegro fijó la fecha de remate para el mes de septiembre de 2017


Manifestó que «haciéndole creer… que se trataba de un buen arreglo», el señor C.F. y su hija, la abogada M.L.F., le presentaron a su padre al señor U.A.S.C., quien le ofreció comprar los terrenos a subastar, o prestarle el dinero necesario para cancelar la deuda, más la suma de $50.000.000 adicionales para los demás gastos generados por la litis y el costo de elevar la escritura pública, a cambio de que se los vendiera, propuesta que aceptó su progenitor.


Que antes de iniciar el remate, se reunieron los señores L.J.G., U.A.S.C., C.F. y su hija Mary Luz Franco, dejando por fuera de la reunión al deudor y, en consecuencia, solicitaron de común acuerdo al citado despacho la suspensión del remate, por haber llegado a un acuerdo económico.


Mencionó que todas estas situaciones irregulares, relacionadas con la «desmedida deuda» y la «maniobra defraudatoria» advertida, están siendo objeto de investigación por parte del Fiscal Seccional de Rionegro. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, no atendió la solicitud de suspensión del proceso, presentada por el citado fiscal el 11 de octubre de 2018, en atención a lo dispuesto en el artículo 162 del CGP, esto es, por no haberse formulado antes de la emisión de la sentencia.


Dijo que dado que no fue posible llegar a un acuerdo para la venta de los inmuebles, el señor J.M.C.A., «a petición de la abogada M.L.F.» suscribió tres pagarés, con los cuales se pretendía cubrir la suma de dinero que el señor Uber Albeiro Serna Castaño había pagado para cancelar la deuda en ambos procesos, y que posteriormente fueron endosados a un tercero, el señor W.A.Z.G., quien los ejecutó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro bajo el radicado 2018-00016-00, proceso que se encuentra suspendido a la fecha por prejudicialidad, por orden del Fiscal Seccional Cuarenta y Nueve de Rionegro, Antioquia.


En proveído de 5 de abril de 2019, el despacho fustigado acogió un peritaje presentado por el cesionario y, el 12 de junio de 2019, aprobó la actualización de la liquidación del crédito por un saldo de $912.904.233,21. El 26 de julio posterior, se programó la licitación de los bienes, para el 29 de agosto del mismo año.


Aseguró que el día 28 de agosto de 2019, su padre presentó solicitud de suspensión del remate y terminación del proceso, por pago total de la obligación, adjuntando un título judicial por valor de $920.000.000, cubriendo más del valor de la última liquidación aprobada por el despacho en cuestión, la cual ascendía a la suma de $912.000.000. No obstante, en dicha solicitud no se allegó una liquidación del crédito actualizada, por cuanto, como se indicó en el memorial, se desconocía «qué dineros han entregado al demandante y/o han entrado por concepto de frutos civiles a este proceso; por lo que habrá de ordenarse liquidar el crédito a la fecha».


Que no obstante, en la audiencia del 29 de agosto de 2019 el juzgado negó dicha petición, por cuanto la consignación efectuada no cubría la totalidad del crédito reclamado, aunado a que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 461 inc. 3 del CGP, esto es, no se aportó la liquidación correspondiente.


Inconforme con las decisiones, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero se negó y el segundo no se concedió, por no existir norma que lo consagre, por lo que presenta queja, la cual se rechaza.


El mismo 29 de agosto, el demandado constituyó un nuevo depósito por valor de $111.136.204, recibido en el despacho el 30 siguiente, junto con la liquidación del crédito actualizada por valor de $1.031.136.204, solicitando terminar el proceso por pago total de la obligación.


El tutelante aclaró que, con la solicitud de suspensión y acreditación de pago presentada el día 28 de agosto de 2019, no se pretendía el aplazamiento de la fecha del remate, sino que se resolviera la misma antes de iniciado el remate para establecer si el pago realizado por el demandado cubrió la totalidad de lo adeudado.


Mediante petición de 2 de septiembre de 2019, el deudor solicitó la nulidad de la subasta, alegando entre otras cosas que, al no acceder a la suspensión del remate, el juzgado dejó desprovista a la parte demandada de su derecho a efectuar el pago en el término consagrado en el art. 461 del CGP inc. 3º, teniendo en cuenta el excesivo ritualismo y apego a la norma procesal, máxime que el no aportar la liquidación de crédito actualizada no se debió a desidia de su parte, sino al desconocimiento de los dineros entregados como se manifestó en su momento; además, que con dicha actuación solo pretendió hacer uso del derecho de defensa «haciendo valer el derecho a la propiedad de un anciano de 88 años, postrado en una cama y cuyo único patrimonio eran esas propiedades hipotecadas y embargadas»; y que de concedérsele un tiempo prudencial para cumplir su carga, hubiese desplegado las actuaciones necesarias para impedir el remate, esto, «en consonancia con la constancia de la consignación de depósitos judiciales...

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