SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67437 del 20-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874825

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67437 del 20-04-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha20 Abril 2021
Número de expediente67437
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1553-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1553-2021

Radicación n.° 67437

Acta 13


Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por GLORIA MARÍA ARIAS GARZÓN, N.E.C.O., J.A.C.G., M.T.C.G., B.L.C.C., MARÍA CLEOTILDE CUBIDES DE LOZANO, L.C.M.M., LUIS FERNANDO RAMÍREZ RINCÓN, M.C.R.V., MERCEDES SARMIENTO HERRERA y F.A.V.P., contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por la S. Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA-NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C. y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.


  1. ANTECEDENTES


Gloria María Arias Garzón, N.E.C.O., J.A.C.G., M.T.C.G., B.L.C.C., M.C.C. de L., L.C.M.M., Luis Fernando Ramírez Rincón, M.C.R.V., Mercedes Sarmiento Herrera y F.A.V.P. convocaron a juicio a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, Beneficencia de Cundinamarca, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca, con el propósito que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que entre los accionantes y el Hospital San Juan de Dios – Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido; ii) que no hubo solución de continuidad o terminación de los vínculos; iii) que la convención colectiva de trabajo suscrita por el empleador y el sindicato SINTRAHOSCLISAS estaba vigente y era aplicable a los demandantes; iv) que existió una sustitución de empleadores entre la citada Fundación y la Beneficencia de Cundinamarca y v) que se declare una responsabilidad solidaria patrimonial de los derechos reclamados, en cabeza de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca, conforme la sentencia CC SU484-2008.


Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se ordenara cancelar a su favor las siguientes sumas, producto de la aplicación de la convención colectiva de trabajo:



Valores que aseguran corresponden a las siguientes acreencias laborales:


- Sueldo básico (Art. 12 - C.. Col. 1998-1999).

- Subsidio de transporte (Art. 5 - C.. Col. 1988-1989),

- Prima de alimentación (Art. 8 - C.. Col. 1998-1999)

- Prima de antigüedad (Art. 26 - C.. Col. 1982 – 1983).

- Dominicales y festivos (Art. 21 - C.. Col. 1982-1983).

- Horas extras (Art. 20 - C.. Col. 1982-1983).

- Recargos nocturnos (Art. 20 - C.. Col. 1982-1983).

- Prima de servicios (Art. 8 - C.. Col. 1984-1985).

- Prima de vacaciones (Art. 2 - C.. Col. 1988-1989).

- Prima de navidad (Art. 27 - C.. Col. – 1982-1983).

- Cesantías (Art. 2 - C.. Col. 1996-1997).

- Intereses a las cesantías (Art. 14 - C.. Col. 1986-1987).

- Vacaciones no disfrutadas (Art. 2 - C.. Col. 1988-1989).

- Auxilio de semana santa (Art. 7 - C.. Col. 1998-1999).

- Prima de riesgo (Art. 35 - C.. Col. 1982-1983).

- Auxilios educativos (Art. 3 - C.. Col. 1998-1999).

- Indemnización por despido injusto (Art. 17 - C.. Col. 1987).


Igualmente, reclamaron el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, las cotizaciones a pensión «en mora»; la sanción moratoria del artículo 3º de la Ley 50 de 1990; la retribución del pago de los aportes a salud y riesgos profesionales no sufragados durante el nexo laboral y Gloria María Arias Garzón, M.C.C. de L., Leider Cecilia Meneses Moreno y Fabio Agustín Velásquez Penagos, solicitaron el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.


En forma subsidiaria, todos los demandantes solicitaron que se aplicara el artículo 65 del CST, en el sentido de considerar que la terminación del contrato de trabajo no surtió efectos por omisión en el pago de los aportes a la seguridad social; que se declare que existió una terminación unilateral y sin justa causa de los nexos de trabajo; que les asiste el derecho al reintegro o ante su imposibilidad el pago de la indemnización convencional por despido injusto de la siguiente manera:












Finalmente, pretendieron que en caso de que las anteriores pretensiones no salieran triunfantes, se ordenara la revisión y/o reliquidación de las acreencias laborales canceladas, teniendo en cuenta que a esos conceptos legales cancelados se les debe aplicar el régimen del CST e incluir las disposiciones extralegales; que se condene a lo que resulte probado ultra o extra petita, a los daños morales, a la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que todos los demandantes estuvieron vinculados a través de un contrato de trabajo a término indefinido con el «Hospital San Juan de Dios», entidad perteneciente a la Fundación San Juan de Dios; y que la información de inicio de contrato, cargo desarrollado y asignación mensual, para cada uno, fue la siguiente:
















Manifestaron que la Fundación empleadora fue creada legamente mediante los Decretos 290 de 1979; 374 de 1979 y 371 de 1998; que en su estructura tenía dos centros hospitalarios, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, además que se le asignó la naturaleza jurídica a dicha Fundación de ente de derecho privado de beneficencia y sin ánimo de lucro.


Expusieron que esa Fundación sufrió un déficit financiero, producto de «cuestionables administraciones» por lo cual, el Hospital San Juan de Dios suspendió sus servicios de salud al público a partir de septiembre de 2001 y que la Superintendencia de Salud intervino esa entidad desde el 21 de septiembre de 2001 hasta el 22 de septiembre de 2004.


Relataron que el Consejo de Estado, al examinar una demanda de nulidad, profirió sentencia el 8 de marzo de 2005, en la cual dispuso «anular por ilegalidad e inconstitucionalidad» los decretos que habían creado a la Fundación San Juan de Dios, para, en su lugar, restituirle su condición de hospital perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, esto es, la condición jurídica que ostentaba antes del año 1979.


Narraron que como consecuencia de ello se produjo desde entonces, el fenómeno jurídico de la sustitución de empleador en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca, para lo cual, se suscribió un acuerdo marco el 16 de junio de 2006 por parte de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, Bogotá, D.C. y la Gobernación de Cundinamarca.


Afirmaron que a pesar de que el Congreso de la República aprobó una partida presupuestal para la vigencia del año 2006 con destino a asumir el pasivo laboral de la Fundación San Juan de Dios, lo cierto fue que no se tomó ninguna decisión administrativa frente a los contratos laborales de los trabajadores al servicio del Hospital San Juan de Dios, como era el caso de los promotores del proceso.


Indicaron que desde el año 1980 se suscribió una convención colectiva de trabajo para los empleados del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, que no ha sido denunciada y continua vigente; que la Fundación demandada omitió el pago de salarios y demás emolumentos desde noviembre de 1999, producto de la crisis económica de la entidad; que a pesar de lo anterior, siguieron «desarrollando las permanentes actividades administrativas»; y que no se les ha notificado «formalmente» ninguna determinación administrativa del empleador, referente a la finalización o suspensión de sus contratos de trabajo.



Precisaron que producto de la decisión proferida por el Consejo de Estado en el año 2005 y la providencia de la Corte Constitucional el 15 de mayo de 2008, a través de la CC SU484-2008, la Fundación San Juan de Dios les realizó a los accionantes «abonos parciales a título de pagos de acreencias», así:












Advirtieron que los anteriores valores fueron liquidados sin tener en cuenta las prerrogativas contenidas en la convención colectiva de trabajo; por tanto, les asiste el derecho al reconocimiento de las acreencias laborales conforme a dicho acuerdo extralegal.


De otro lado, adujeron que, a G.M.A.G., M.C.C. de L., Leider Cecilia Meneses Moreno y F.A.V.P., debieron reconocerles la pensión de jubilación convencional, toda vez que acreditaron más de 20 años de servicios, prestación que les fue negada. Así mismo, reclamaron el pago de las cotizaciones para el riesgo de pensión desde el año 1998 con destino al ISS y sobre las cuales no hay ninguna imputación a su favor.


Finalmente, señalaron que elevaron una reclamación formal de las acreencias aquí reclamadas ante la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, no obstante, esa entidad denegó esas pretensiones, bajo el argumento de que la convención colectiva de trabajo no se encontraba vigente y los vínculos fueron terminados a partir del 29 de octubre de 2001, de acuerdo a lo señalado en la sentencia CC SU-484-2008.


Al dar contestación a la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a todas las pretensiones, ya que aseguró que no contrajo obligación de ningún tipo con los actores, y que en todo caso los pasivos prestacionales que aquí se reclaman debían estar en cabeza de la Fundación San Juan de Dios.


En su defensa, propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y de fondo las que denominó: falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre esa entidad y los demandantes, inexistencia de sustitución patronal e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva de trabajo por falta de requisitos.


A su turno, Bogotá, D.C. al contestar el libelo inaugural también se opuso a las pretensiones y argumentó que lo pretendido por los actores carecía...

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