SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82916 del 20-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874844

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82916 del 20-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente82916
Número de sentenciaSL1557-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Abril 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1557-2021

Radicación n.° 82916

Acta 13


Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral que instauró JESÚS NELIO ARIAS GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y a la recurrente como litisconsorte necesario.


  1. ANTECEDENTES


Jesús Nelio A.G. convocó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que sea condenada a devolver los aportes consignados en la cuenta individual, junto con los rendimientos financieros y el bono pensional; los intereses comerciales; y las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que recibe dos pensiones reconocidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del M., las cuales le fueron otorgadas por cumplir con los requisitos «como docente vinculado al M.».; que de manera simultánea laboró en una institución educativa del sector privado, por lo que se afilió a la demandada el 22 de marzo de 1995; y que en la actualidad tiene 62 años de edad.


Expuso que solicitó a la demandada la devolución «de aportes»; que dicha petición fue negada, argumentando la AFP que en el sistema de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, figura un «error» que no permite la emisión del bono, en razón a que ostenta la condición de pensionado; que el capital en la cuenta individual asciende a la suma de $107.054.159, el cual es inferior para acceder a una pensión de vejez; y que es su voluntad la devolución de saldos.


Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó que el demandante disfruta de dos pensiones y que se afilió a ese fondo de pensiones a partir del 22 de marzo de 1995; y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.


Como razones de su defensa, expuso que la afiliación del actor a esa AFP fue anulada en virtud de la posición asumida por la oficina de bonos pensionales, quien consideró que una persona pensionada por el magisterio no puede afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad; resaltó que los tiempos cotizados por el demandante son diferentes a los tenidos en cuenta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. para el reconocimiento de la pensión de jubilación; que adelantó, sin éxito, todas las gestiones para la liquidación, emisión y pago del bono pensional; que los saldos depositados en la cuenta individual del accionante se encuentra en estado de «rezago», a la espera de que se active una afiliación en el régimen de prima media con prestación definida y se autorice el traslado; y que en el caso en que se considere que la afiliación del promotor del proceso es válida, previo a la devolución de saldos se requiere que la oficina de bonos pensionales pague el bono pensional Tipo A, ello a fin de establecer si le asiste derecho a una pensión de vejez, pues de ser así procedería el reconocimiento de esa prestación, en caso contrario se generaría la devolución de saldos incluyendo el aludido bono pensional.


Formuló como excepciones previas las de falta de integración del litisconsorcio necesario con C. y con La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; como de fondo las de inexistencia de la obligación, responsabilidad exclusiva a cargo de terceros, prescripción, buena fe y la genérica.


El juzgado de conocimiento mediante proveído del 15 de febrero de 2017 ordenó vincular al proceso a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Administradora Colombiana de Pensiones -C..


La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta al libelo genitor se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como cierto que el promotor del proceso disfruta de dos pensiones. Los restantes supuestos fácticos los negó. En su defensa esgrimió que en la actualidad el accionante no se encuentra afiliado a algún régimen de los consagrados en la Ley 100 de 1993, que, en todo caso, tiene la condición de exceptuado de allí no se le aplica lo dispuesto en dicha normativa. Añadió que de considerase que está vinculado al RAIS, no tiene derecho al bono pensional tipo A por los tiempos cotizados al ISS antes de la entrada en vigencia de la referida ley, toda vez que es un beneficio de naturaleza pública, con cargo a recursos públicos, de allí que es incompatible con la pensión de jubilación del magisterio que disfruta.


Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación, reconocimiento del respectivo beneficio pensional a cargo de C. y la genérica.


Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones -C. se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos aceptó que el accionante tenía 62 años de edad; y de los restantes adujo que no le constaban. En su defensa, manifestó que el promotor del proceso no se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida sino a Protección S.A.


Formuló como medios exceptivos los de inexistencia de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, profirió fallo el 17 de mayo de 2018, en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “inexistencia de la obligación y responsabilidad exclusiva a cargo de terceros”, “prescripción”, “buena fe” e "innominada o genérica" formuladas por Protección S.A., las de “inexistencia de la obligación a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, “reconocimiento del respectivo beneficio pensional a cargo de C. y no de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público” y “genérica”, propuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.


SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de "excepción de legitimación en la causa por pasiva" propuesta por C., por lo expuesto en precedencia.


TERCERO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. reportar como activa la afiliación del señor Jesús Nelio A.G. al subsistema de seguridad social en pensiones a esa AFP.


CUARTO: CONDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reconocer, liquidar, emitir y pagar el Bono Pensional Tipo A a que tiene derecho el señor J.N.A.G. con destino a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. por los aportes efectuados por él al régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado en la actualidad por la Administradora Colombiana de Pensiones - C., desde el 2 de febrero de 1977 hasta el 31 de marzo de 1995, equivalentes a 480 semanas.


QUINTO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a reconocer y pagar una pensión de vejez al señor Jesús Nelio A.G., desde el 21 de abril de 2015, cuando acreditó los requisitos para acceder a esa prestación y elevó la solicitud tendiente a su reconocimiento y pago a la AFP, en la modalidad de retiro programado, con su respectivo retroactivo desde la data de su reconocimiento teniendo en cuenta que para ese momento la mesada pensional del actor debía corresponder a la suma de $738.044,55, el cual deberá ajustar anualmente, según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993.


SEXTO: ORDENAR la CONSULTA de la presente providencia, en el evento en que la misma no sea apelada, dado que las resultas del proceso fueron adversas a la NACIÓN, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


SEPTIMO: CONDENAR en COSTAS al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la AFP Protección y en favor del demandante, y a esta última en pro de C.. Como agencias en derecho se fija la suma de $781.242 a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la misma suma a cargo de Protección S.A. en favor del señor A.G. y $7891.242 que deberá pagar la AFP a C..


OCTAVO: ABSOLVER a C. de las pretensiones del gestor.

(N. del texto original).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las condenadas Protección S.A. y La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta última, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018, confirmó integrante la decisión de primer grado. Impuso costas a cargos de las recurrentes y en favor del actor.


El Tribunal manifestó que en aplicación del principio de consonancia en la apelación y el grado jurisdiccional de consulta, le correspondía definir: i) si existe incompatibilidad entre las pensiones de jubilación que devenga el actor con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales del M. y el bono pensional a cargo del Ministerio de Hacienda con destino a la AFP Protección S.A. para efectos de reconocer una pensión en el RAIS y; ii) si es posible exonerar a esa entidad de seguridad social de la condena en costas que se le impuso en primera instancia.


Resaltó que no era dable revocar el fallo del a quo, en tanto las cotizaciones que se pretenden compensar a través del bono pensional fueron hechas al ISS por servicios prestados por el demandante con anterioridad a su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y son diferentes a los tiempos de servicios que sirvieron de base para el reconocimiento de las pensiones oficiales que, conforme a los...

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