SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78050 del 20-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874891

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78050 del 20-04-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha20 Abril 2021
Número de expediente78050
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1555-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1555-2021

Radicación n.° 78050

Acta 13


Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en el proceso ordinario laboral que instauró H.F.V.S. contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, MAPFRE COLOMBIA VIDA DE SEGUROS S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BÓLIVAR S.A. y la sociedad recurrente, al cual también fueron llamadas en garantía las aseguradoras demandadas.


  1. ANTECEDENTES


Hugo Fernel V.S. convocó a juicio a C.S.P. y C., Compañía de Seguros Bolívar S.A., Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones: la nulidad parcial del dictamen 10107256 emitido por la citada junta, en cuanto a la fecha de estructuración de la invalidez; que la data de pérdida de capacidad laboral corresponde al 3 de agosto de 2006; y que por tanto, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la «pensión de invalidez» a partir de dicha calenda.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que Colfondos S.A. Pensiones y C. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. fueran condenadas al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, desde el 3 de agosto de 2006, junto con las mesadas adicionales, valor que cuantificó en la suma de $36.645.800. Así mismo, reclamó el pago de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en valor de $17.797.365; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


En forma subsidiaria, peticionó que se declare que le asiste el derecho a la pensión de invalidez desde el 19 de octubre de 2009 y, en consecuencia, C.S.P. y C. y Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A. sean condenadas al pago de esa prestación, a partir de la aludida data, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios.


Fundamentó sus súplicas, básicamente, en que se afilió «por primera vez» a C.S.P. y C. a partir del 4 de septiembre de 1997; y que actualmente se encuentra válidamente cubierto por esa AFP para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.


Manifestó que ese fondo de pensiones lo remitió a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. con el objeto de que se le calificara la pérdida de capacidad laboral, que la mencionada aseguradora el 13 de julio de 2009, emitió el dictamen 333, en el cual estableció una discapacidad del 69,10%, con fecha de estructuración 3 de agosto de 2006 por enfermedad de origen común.


Expuso que para el año 2006, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. era la entidad encargada del seguro previsional de Colfondos S.A., razón por la cual se vinculó a todo el proceso de calificación y ésta solicitó a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. que remitiera las diligencias a la Junta de Calificación Regional de Invalidez de Risaralda, dado que no estaba de acuerdo con lo resuelto inicialmente.


Aseveró que el 8 de diciembre de 2009 la referida junta regional emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral a su favor, arrojando un porcentaje del 71,61% y ratificó la fecha de estructuración del 3 de agosto de 2006, así como el origen común de la invalidez. Añadió, que la Compañía de Seguros Bolívar S.A. presentó recursos de reposición y apelación contra esa determinación, argumentando, básicamente, que para el 3 de agosto de 2006 el afiliado no se encontraba «inválido», toda vez que su historia clínica aún no registraba la insuficiencia renal terminal que posteriormente se diagnosticó.

Narró que, tal determinación fue confirmada en reposición y en virtud de la apelación, conoció del asunto la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien el 29 de septiembre de 2010, profirió el dictamen 10107256, en el que se fijó como pérdida de capacidad laboral el 71,92% y data de estructuración el 19 de octubre de 2009, de origen común.


Afirmó que C.S.P. y C. mediante el oficio BP-R-I-L 6733-6-11, negó su solicitud de pensión de invalidez, bajo el argumento de que no cumplió con el requisito de acreditar 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, entre el 19 de octubre de 2006 y el mismo día y mes de 2009.


Finalmente, indicó que canceló a esa AFP los aportes que «tenía atrasados al sistema de seguridad social en pensiones», junto con los intereses de mora y que a pesar de que se recibió ese pago, no se imputó a los periodos correspondientes acertadamente, dado que fueron cargados a los ciclos de febrero, abril y mayo de 2011.


Al dar contestación a la demanda, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la calificación inicial de pérdida de capacidad laboral que efectuó, el porcentaje, fecha de estructuración y el origen que determinó; la vinculación de la Compañía de Seguros Bolívar S.A.; los dictámenes realizados por las Juntas Regional de Risaralda y Nacional de Calificación de Invalidez, del 8 de diciembre de 2009 y 29 de septiembre de 2010, respectivamente. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, argumentó que no era dable otorgar el reconocimiento de la pensión de invalidez aquí deprecada, ya que el afiliado no cumplió con el número de cotizaciones exigidas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, 19 de octubre de 2009, según lo establecido en la Ley 860 de 2003, pues en este lapso, solamente sufragó 41 semanas.


Propuso como excepciones de fondo las denominadas: falta de requisitos para acceder a la pensión de invalidez, inexistencia del derecho, falta de legitimación en la causa, «excepción de coberturas de la póliza y límite de responsabilidades», cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.


Por su parte la Compañía de Seguros Bolívar S.A. al responder el escrito inaugural también se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos aceptó, su vinculación al proceso de calificación del actor; las calificaciones realizadas por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez del 8 de diciembre de 2009 y 29 de septiembre de 2010, respectivamente, de los demás hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Como argumentos de defensa dijo que, para la fecha de estructuración de la invalidez que lo fue el 19 de octubre de 2009, no era la entidad aseguradora de la póliza previsional tomada por C.S.P. y C. y, por ende, no podía asumir ninguna obligación pensional. En todo caso, señaló que el actor no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez solicitada.


Formuló como medios exceptivos de fondo, el cumplimiento de las obligaciones legales «por parte de la demandada» y también de la Compañía de Seguros Bolívar S.A.; falta de requisitos para acceder a la pensión de invalidez; inexistencia del derecho; buena fe; compensación; límite de responsabilidad; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; prescripción y la genérica.


A su turno, C.S.P. y C. al contestar la demanda inaugural se opuso a las pretensiones y frente a los hechos admitió, la afiliación del actor a esa AFP; la calificación inicial efectuada por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.; los dictámenes emitidos por la Junta de Calificación Regional de Invalidez de Risaralda y Nacional de Calificación de Invalidez; y la solicitud pensional que elevó el accionante y su respuesta negativa. De los demás supuestos fácticos afirmó que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa manifestó que el actor no reunió el lleno de requisitos para acceder a la pensión de invalidez solicitada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, ya que no acreditó 50 semanas de cotización en los tres años previos a la fecha de estructuración de su invalidez.


Agregó que lo que buscó el demandante, con los pagos efectuados cuatro meses después de que se le negó el derecho pensional, fue burlar la ley y el sistema general de pensiones, ya que trató de completar la densidad de semanas requeridas con cotizaciones realizadas como trabajador independiente y «más de tres años después de haber sido causadas», lo que es totalmente improcedente


E. como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa de las pretensiones de la demanda, «ejecutoria y obligatoriedad del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez», prescripción, compensación, buena fe y la genérica.


Finalmente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez contestó la demanda inaugural a través de curador ad litem, quien se opuso a todas las pretensiones. Admitió los siguientes supuestos fácticos: la afiliación del actor a la AFP demandada; la solicitud pensional que éste elevó y la respuesta negativa; los dictámenes de calificación emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. Frente a los demás hechos aseveró que no le constaban.


Únicamente propuso la excepción denominada: «OBLIGATORIEDAD DEL DICTAMEN DE FECHA SEPTIEMBRE 29 DE 2010, PROFERIDO POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, POR ENCONTRARSE EN FIRME».


La entidad demandada C.S.P. y C. formuló llamamiento en garantía a las mismas accionadas Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y a la Compañía de Seguros Bolívar S.A.; el cual fue aceptado por el juez de conocimiento en auto del 10 de mayo de 2012 (f.° 378 a 379).


Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., al contestar el llamamiento en garantía, adujo que no había lugar a asumir ningún pago o concepto de suma adicional para financiar esa prestación pensional, toda vez que el afiliado no...

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