SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81074 del 23-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874897

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81074 del 23-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha23 Marzo 2021
Número de expediente81074
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1148-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1148-2021

Radicación n.° 81074

Acta 009

Bogotá, DC, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por las sociedades GARCÍA OTÁLVARO Y CÍA S EN C, SERNA SOTO Y CÍA S EN C y por L.J.O.M., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de febrero de 2018, en el proceso que instauraron en su contra D.E.V.S. y JOSÉ ESPINOSA VALENCIA en nombre propio y en representación legal de su hijo SEV, y J.V.S. y D.M.C.V..

I. ANTECEDENTES

D.E.V.S. y J.E.V. en nombre propio y en representación legal de SEV, y J.V.S. y D.M.C.V., demandaron a las sociedades G.O. y Cía S en C, S.S. y Cía S en C y a L.J.O.M. con el fin de que se declarara que eran culpables del accidente de trabajo sufrido por J.C.A.V., que trajo como consecuencia su muerte.

Así las cosas, solicitaron que se condenara a los demandados, de manera solidaria y en virtud del artículo 216 del CST al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, por los daños materiales y morales, en su condición de madre, padrastro y hermanos del extrabajador.

Fundamentaron sus peticiones en que J.C.A.V. se vinculó mediante un contrato de trabajo desde el 11 de marzo de 2014 como ayudante de construcción, con L.J.O.M., quien a su vez era contratista de las sociedades accionadas; aquel, falleció el 24 de abril siguiente como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido en una obra de construcción en la carrera 70 n.° 44 B-66 en Medellín, cuando a las 3:20 pm:

[…] se encontraba el OFICIAL F.J.H.M. pegando bloques de concreto en el piso 10 de la edificación cuando éste último le pidió a J.C.A.V. que le llevara un taladro para hacer unas perforaciones que tenía de (sic) hacer para introducir unas varillas.

Luego el señor H.M. le pidió a J.C.A.V. que le pasara un poco de mezcla y cuando le recibió el tarro con la mezcla a J.C., se volteó, caminó dos pasos y encontrándose echando la mezcla al mezclador, el andamio se desplomó y cayo varios pisos, quedando colgado de la eslinga sufriendo heridas de consideración en la cara.

[…] Por su parte el joven J.C.A.V. quien se encontraba en el mismo andamio que el oficial de MAMPOSTERÍA, señor F.J.H.M., cuando entregó la mezcla solicitada por éste último, se desplomó también al vacío hasta el primer piso quedando atrapado entre los escombros, falleciendo instantáneamente.

Señalaron que los demandados nunca le suministraron al causante, elementos de trabajo en altura, ni le dieron inducción para este tipo de labores, es decir, omitieron por completo dar cumplimiento a la Resolución n.° 3673 de 2008; y que después del accidente pusieron unos cargueros de madera, los cuales brindaban la seguridad industrial requerida.

Indicaron que la ARP Positiva, en la investigación realizada, concluyó que «la causa por el cuál (sic) el Andamio-telera se desploma parece ser la fatiga del material de la cercha metálica, producido por los movimientos, durante los pequeños desplazamientos del señor J. y que se hacen por encima del Andamio-telera».

Finalizaron indicando que ellos, como parte del núcleo familiar de J.C., quien falleció a los 20 años de edad (nació el 20 de enero de 1994), han sufrido perjuicios morales y materiales, que deben ser resarcidos de manera completa.

Al dar respuesta a la demanda, en forma conjunta, los demandados se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijeron que el contratista de ellos era O. de J.C.A., por lo que con el codemandado, L.J.O.M., no tenían ningún convenio de obra civil. Aceptaron que J.C. sí prestaba sus servicios como ayudante de construcción para la obra adelantada, Jardines del Norte SAS. Frente al accidente precisaron:

[…] el joven J.C.A., no se encontraba en el andamio, el (sic) se encontraba en la losa, ya que su trabajo era de AYUDANTE y según lo expresado por el señor F.J.H., este “recibió el tarro con mezcla J.C., se volteo (sic), camino (sic) dos pasos y encontrándose echando la mezcla al mezclador, el andamio se desplomó …” lo anterior demuestra que el joven J.C., no se encontraba en el andamio, y no era su función estar en el andamio, no se sabe con certeza, que fue o que sucedió, pero al parecer, al desplomarse el andamio y el señor H., cayo (sic), arrastrando la línea de vida que estaba sujeta a un taco, y por la fuerza de la gravedad, reventó el taco el cal golepo (sic) a al (sic) joven J.C. quien se enredo (sic) en la misma y lo (sic) por desgracia lo arrastro (sic) y cayó al vacío, con las consecuencias ya conocidas.

Dijeron que capacitaron al extrabajador y que le brindaron los elementos de protección necesarios, además él tenía el curso de trabajo en altura y recibió la inducción del programa de seguridad industrial

En su defensa propusieron las excepciones de acto peligroso e inseguro del actor, ausencia total de culpa patronal, responsabilidad exclusiva del empleador, inexistencia de solidaridad y caso fortuito.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de diciembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: Se declara que el accidente de trabajo ocurrido el día 24 de abril del (sic) 2014 en el cual pierde la vida el joven J.C.A.V. ocurre por culpa patronal en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

SEGUNDO: Se declara que las sociedades codemandadas GARCIA (SIC) OTALVARO (SIC) Y CIA (SIC) EN S.E.C. y SERNA SOTO Y CIA (SIC) S.E.C., son solidariamente responsables por la indemnización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, acreditándose que son beneficiarias y propietarias de la obra en la cual pierde la vida el joven J.C.A.V..

TERCERO: Se CONDENA solidariamente al señor L.J.O.M. y a las sociedades GARCIA (SIC) OTALVARO (SIC) Y CIA (SIC) EN S.E.C. y SERNA SOTO Y CIA (SIC) S.E.C., a reconocer y pagar a los codemandantes las siguientes sumas de dinero: en favor de la señora D.E.V.S. los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado $8.249.084, en la modalidad de lucro cesante futuro $130.125.709, perjuicios morales en favor de D.E.V.S. cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes para la fecha de la sentencia a $32.217.500, en favor de los jóvenes SEV, J.V.S., D.M.C.V. la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes que equivalen a la fecha de la sentencia a $12.887.000,oo para cada uno de ellos.

CUARTO: Las excepciones formuladas por la parte demandada, se declaran no probadas.

QUINTO: Se ABSUELVE a los codemandados de las pretensiones incoadas en este proceso por el señor J.L.E.V..

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante sentencia del 15 de febrero de 2018, confirmó la decisión proferida por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que alude al principio de la consonancia de la sentencia de segunda instancia con el recurso de apelación, no estaba en discusión «la relación contractual surgida entre las sociedades GARCÍA OTÁLVARO Y CIA S EN C y SERNA SOTO Y CIA S EN C, como contratante y el señor L.J.O.M., como contratista de la construcción de un edificio de propiedad de las citadas sociedades donde falleció en accidente de trabajo el joven J.C.A. VALENCIA como trabajador del contratista».

Inició su estudio con la alzada formulada por los demandados, que versó exclusivamente sobre la no existencia de culpa patronal en el accidente de trabajo donde falleció el hijo y hermano de los demandantes.

En razón de lo anterior, resaltó que los demandados admitieron que la muerte accidental de J.C.A. se debió a un efecto colateral del accidente ocurrido a F.J.H., pues como lo afirmó este en calidad de testigo, acaeció al ceder la cercha del andamio en el que trabajaba, por efecto del peso de los materiales de construcción colocados sobre ella.

Al analizar la declaración de ese testigo, concluyó que, el accidente del señor H., y en consecuencia, la muerte de J.C. se dio por culpa del empleador, porque:

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