SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65202 del 23-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874909

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65202 del 23-03-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha23 Marzo 2021
Número de sentenciaSL1196-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65202

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL1196-2021

R.icación n.° 65202

Acta 009

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que le sigue Z.C.R. a las recurrentes y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, al que se vinculó a BOGOTÁ D.C., como litisconsorte necesario.

AUTO

Se acepta la renuncia al poder presentado por el apoderado de la demandante, abogado H.E.T.M., de acuerdo con el escrito visible a folios 167 a 169 del cuaderno de la Corte.

Se reconoce personería al abogado F.B., con Tarjeta Profesional n.º 238.020 del Consejo Superior de la Judicatura y la cédula de ciudadanía 1.061.712.762 como apoderado del CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y HOSPITALES (HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS e INSTITUTO MATERNO INFANTIL, EN LIQUIDACIÓN), para los fines y efectos del mandato conferido (f.° 173 del cuaderno de la Corte).

I. ANTECEDENTES

Accionó la señora Z.C.R. contra los demandados, para que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, celebrada entre la Fundación San Juan de Dios y la organización sindical Sintrahosclisas, fruto de los servicios que le prestó por más de 20 años, teniendo en cuenta su salario básico; las primas de antigüedad, de alimentación, de vacaciones, de navidad y de servicios; y el subsidio de transporte, debidamente indexada.

En sustento de sus peticiones, señaló que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentos estaban consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, y su actividad principal correspondía a la prestación de los servicios de salud; que el 3 de abril de 1984 celebró con ella un contrato de trabajo a término indefinido, para prestar sus servicios en el Instituto Materno Infantil, que estuvo vigente hasta el 15 de agosto de 2006, fecha en que fue declarada insubsistente, siendo su último cargo el de auxiliar administrativa.

Manifestó que es beneficiaria de las convenciones colectivas celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato Sintrahosclisas entre los años 1982 a 1998 y, «por haber laborado 8 meses y dos días con anterioridad al 8 de octubre de 1987», tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 30 la convención colectiva de 1982, a partir del 14 de febrero de 2004, y que reclamó dicha prestación mediante derecho de petición.

Destacó que el acuerdo convencional consagraba otros beneficios consistentes en las primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones; el subsidio familiar, la compensación de vacaciones en dinero, el auxilio de transporte y el auxilio de cesantía.

Informó que el Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los decretos de creación y regulación de la Fundación San Juan de Dios, ordenó su liquidación y dispuso que la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento del mismo nombre, asumieran el manejo y propiedad del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, «siendo esta la razón para que se presente sustitución de empleador en cuanto a los Contratos de Trabajo celebrados por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS».

Al contestar la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca rechazó todas las pretensiones, esencialmente porque nunca existió vínculo laboral con la accionante, circunstancia que resultó tan evidente que fue a instancias de la Corte Constitucional, mediante la sentencia CC SU-484 de 2008, que se le impusieron obligaciones tanto a esta demandada como al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Bogotá D.C. y al Departamento de Cundinamarca, para hacer efectiva la liquidación de la Fundación San Juan de Dios y el pago de los créditos laborales de sus ex trabajadores, pero en ningún momento se contempló la sustitución patronal.

Aceptó el hecho relacionado con la declaratoria de nulidad de los estatutos de la Fundación San Juan de Dios y su posterior liquidación.

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva.

En su respuesta, la Fundación San Juan de Dios, en liquidación, se opuso a todas las pretensiones, señaló que la demandante estuvo vinculada por medio de una relación legal y reglamentaria porque, dados los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad de los decretos que la crearon, adquirió la naturaleza de un establecimiento público, por lo tanto, sus trabajadores no se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo y, los actos subsiguientes a los decretos declarados nulos, son inexistentes, entre ellos, la convención colectiva y los contratos de trabajo.

Precisó que la demandante trabajó en esa entidad como empleada pública, nombrada mediante la Resolución n.° 288 de 1984, para desempeñarse como ayudante de dietas del Instituto Materno Infantil, labor que cumplió hasta el 15 de agosto de 2006, cuando la liquidadora la declaró insubsistente mediante la Resolución n.° 294 de 2006; en cuanto a la sustitución patronal, indicó que esta no existió porque como consecuencia del decaimiento del acto que le reconocía personería jurídica, la entidad entró en liquidación.

Propuso las excepciones de pago, compensación, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.

El juzgado de conocimiento integró como litis consorte necesario a Bogotá D.C., entidad que rechazó las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios, sin embargo, de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, R.. 20010014501, se declaró que dicha entidad es un establecimiento público de orden departamental y, de acuerdo con el cargo referenciado en la demanda, la actora ostentó la calidad de empleada pública, pero destacó que, en todo caso, con ella nunca tuvo relación laboral, en consecuencia, no le son oponibles las pretensiones referentes a la aplicación de la Convención Colectiva.

En su defensa presentó las excepciones de ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, carencia de presupuestos para reclamar pretensiones convencionales por falta de vinculación con esa demandada, prescripción, buena fe, pago y compensación.

Con respecto a La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la demanda se tuvo por no contestada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, absolvió a las demandadas La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Beneficencia de Cundinamarca y Fundación San Juan de Dios, de la totalidad de las pretensiones de la demanda y en providencia del 29 de junio de 2011 (f.º 1488 a 1489), adicionó la absolución respecto de Bogotá D.C.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, revocó la decisión de primera instancia, en su lugar, Resolvió:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia calendada Treinta y uno de Mayo (sic) de Dos Mil Once (2011), proferida por el Juzgado Octavo Adjunto Laboral de Bogotá, para en su lugar CONDENAR a las demandadas:

Al reconocimiento y pago de una Pensión Convencional de Jubilación, en cuantía del 75% de último salario devengado, en el que se incluya como factores para calcular la misma, además del salario básico, los siguientes: la prima de navidad, el auxilio de transporte, el recargo nocturno, las primas de antigüedad y la prima de riesgos, si tuvo derecho a ellos. Este monto y factores se calcularán con base en lo devengado en el último año de servicios; así mismo, la fecha desde la que debe reconocérsele y pagársele la pensión, será desde el 15 de agosto de 2006. Las demandadas concurrirán al pago de esta condena en las siguientes proporciones:

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un porcentaje 50%, Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del 25%; y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del 25%, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR de oficio, probada la excepción de Cosa Juzgada parcial, y en consecuencia ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda impetradas en su contra, por las razones señaladas.

TE...

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