SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002020-00070-01 del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874910

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002020-00070-01 del 29-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6867922140002020-00070-01
Fecha29 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4563-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC4563-2021

Radicación n°. 68679-22-14-000-2020-00070-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., que negó el amparo reclamado por Proyectos e Inversiones JC S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.G.. Al trámite fueron vinculados los sujetos procesales intervinientes en el proceso 2018-00030.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de su representante legal, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al «debido proceso en equivalencia con el principio de la cosa juzgada, favorabilidad y derecho de defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado 68679310300220180003000.

2. En sustento de su queja, sostuvo que en el Juzgado accionado se adelantó el juicio referido, iniciado por G.I., S.L. y B.I.D.R., contra O.J.M.A.G., D.M.G.T., S.M.R.G. y la sociedad Proyectos e Inversiones JC S.A.S.

El 9 de agosto de 2019 se profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora. Igualmente, se fijó como agencias en derecho la suma de treinta y dos millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil pesos ($32.445.000), a favor del extremo pasivo, en un 50% para Proyectos e Inversiones JC S.A.S. y el restante 50% para O.J.M.A.G., D.M.G.T. y S.M.R.G..

Apelada la sentencia por los demandantes, en audiencia del 5 de junio de 2020, fue proferido el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., que confirmó el emitido por el a quo. De otro lado, se establecieron como agencias en derecho de esa instancia la suma de tres millones quinientos once mil doscientos trece pesos ($3.511.213).

El 19 de agosto de 2020, el Juzgado de conocimiento aprobó la liquidación en costas realizada por la secretaría del Despacho. Contra esa decisión, el apoderado de los demandados, O.J.M.A.G., D.M.G.T. y S.M.R.G., interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.

El primero de ellos se desató, mediante auto de 24 de septiembre de 2020, en el que se revocó la providencia de 19 de agosto anterior y se ordenó, entre otros, que los $32.445.000 se dividieran en partes iguales entre los cuatro demandados, lo cual, de acuerdo con la accionante, modificó la distribución dispuesta en las sentencias de primera y de segunda instancia.

Frente al proveído de 24 de septiembre de 2020, la actora interpuso apelación, en el que argumentó que los porcentajes de las agencias en derecho se fijaron en el fallo del Juzgado, que fue confirmado en su integridad por el Tribunal, por tanto, «al no presentarse reparo alguno, estas adquirieron firmeza, y en virtud de ello, son vinculantes para el juez y las partes, que la liquidación fue elaborada de conformidad con la sentencia señalada, y que ahora el despacho trascurrido más de un año la revoca y modifica de forma unilateral, trasgrediendo entre otros principios constitucionales la cosa juzgada».

El recurso fue concedido el 22 de octubre siguiente, sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G. dispuso, en auto de 7 de diciembre de 2020, que la decisión recurrida no era susceptible de la alzada impetrada.

3. Conforme a lo relatado, solicitó que se «se anule y revoque el auto de fecha 24 de septiembre de 2020, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.G., revoca y modifica el auto del 19 de agosto de 2020 que había aprobado la liquidación de costas y agencias en derecho», y que se «estudie y decrete la firmeza tanto de la sentencia de primera instancia del 9 de agosto del año 2019 (…), en su aparte donde se decretaron las agencias en derecho, así como la sentencia de segunda instancia de fecha cinco (5) de junio del año 2020 (…), que confirmó la sentencia de primera instancia, así como el decreto de la firmeza del auto de liquidación de costas y agencias en derecho proferida y aprobada el 19 de agosto de 2020, en consonancia con estas dos providencias.».

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

El apoderado de los demandados, O.J.M.A.G., D.M.G.T. y S.M.R.G., en el proceso 2018-00030-00, quien adujo tener interés, manifestó que, «A voces del numeral 2°del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, la condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella»; no obstante, «el momento procesal para liquidar y, por ende, controvertir la liquidación de las costas procesales y las agencias en derecho, es el previsto en el inciso primero del artículo 366 del Código General del Proceso».

Aseguró que la providencia de 24 de septiembre de 2020 modificó la distribución que, por concepto de agencias en derecho, se realizó en la liquidación de costas y, en ese orden, dispuso hacer una nueva liquidación, razón por la cual se inadmitió el recurso de apelación incoado en su contra, por auto proferido por el ad quem el 7 de diciembre de 2020.

Afirmó que, si la promotora estaba inconforme, disponía de otros mecanismos procesales para controvertir lo decidido, a saber: i) el recurso ordinario de súplica contra la providencia que declaró inadmisible la alzada, de acuerdo con el artículo 331 del C.G.d.P., y ii) teniendo en cuenta que, mediante auto de 15 de febrero de 2021, se aprobó liquidación de costas, «la parte actora podía formular los recursos ordinarios de reposición y apelación. El recurso de reposición frente a los puntos no decididos en el anterior, en concordancia con el art. 318 ibídem; y el recurso de apelación, en subsidio del anterior, de acuerdo con el numeral 5°del artículo 366 ejusdem».

En cuanto al deber de interponer recurso contra las sentencias de primera o de segunda instancia, para discutir la distribución de las agencias en derecho, sostuvo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del C.d.P., este aspecto solo se puede controvertir, «mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas».

Señaló que, al encontrarse en trámite el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de 15 de febrero de 2021, no se podían considerar agotados los instrumentos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad, para la procedencia de la acción de tutela.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que «la liquidación de agencias en derecho no ha quedado en firme, por lo que se puede concluir que la acción de amparo no está llamada a prosperar, pues no existe un perjuicio irremediable que deba ser considerado por esta sala de conjueces».

Lo anterior, en virtud a que, «mediante providencia de fecha 15 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.G., decide aprobar la liquidación de costas con fundamento en el artículo 366 numeral 1 del C.G.P., de esta forma la parte actora podría incoar medio de impugnación de reposición y en subsidio apelación conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 366 del C.G.P.», por lo cual exhortó a la accionante para que «acuda ante la jurisdicción e incoe los recursos que trae el ordenamiento procesal actual».

  1. LA IMPUGNACIÓN

La impulsó la sociedad tutelante, argumentando que, el 15 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.G. «realizó la liquidación de agencias en derecho en la forma como fue indicada en el auto de fecha septiembre 24 de 2020».

Contra dicho proveído, «existiendo...

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