SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002021-00027-01 del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874914

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002021-00027-01 del 29-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4100122140002021-00027-01
Fecha29 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4564-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC4564-2021

R.icación nº 41001-22-14-000-2021-00027-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 5 de marzo de 2021, mediante la cual se negó la acción de tutela promovida por la sociedad Titularizadora Colombia S.A. Hitos contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados todos los acreedores que concurrieron al proceso de reorganización empresarial de radicado 2018-00301-00.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:

2.1. La acá accionante informó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva conoció del proceso de Reorganización Empresarial, en el cual, por auto del 22 de enero de 2019[1], se admitió a trámite y se designó a I.P.G. como promotor del asunto. Cargo del cual tomó posesión el 29 de abril de la misma anualidad y en tal calidad presentó el Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y Determinación de Derechos de Voto el 21 de mayo del mismo año.

2.2. Aseveró, que mediante apoderado solicitó al juzgado accionado, se le reconociera como acreedora de I.P.G., en razón al endoso[2] en propiedad sin responsabilidad cambiaria de Bancolombia S.A. a su favor «…La presente hoja hace parte integral del Pagaré No. 8112320005051». Solicitud que fue aceptada en audiencia privada de conciliación el 13 de marzo de 2020[3].

2.3. Afirmó, que en dicha diligencia expresó «que una vez revisado el texto del acuerdo de pago general con todos los acreedores de la persona natural comerciante, se emite el sentido del VOTO NEGATIVO por parte de la TITULARIZADORA, toda vez que el acuerdo presentado (i) Vulnera la prelación de créditos y preferencias (ii) No reconoce intereses. (iii) Existen inconsistencias en el acuerdo presentado respecto de la TITULARIZADORA. (iv) No se excluyó a mi prohijada del comité de acreedores. (v) El plazo para el cumplimiento del acuerdo es excesivamente extenso.»[4].

2.4. Manifestó que el acuerdo de pago general con los acreedores fue aprobado por votación con un porcentaje del 57.5295%.

2.5. Sostuvo que en audiencia del 19 de noviembre de 2020[5], el Juzgado de conocimiento resolvió confirmar el acuerdo de Reorganización, a pesar de las «objeciones o reparos… respecto del acuerdo sometido a su decisión» sin pronunciarse sobre los mismos, «tampoco otorgó el uso de la palabra a los acreedores para que presentarán las observaciones respecto del acuerdo sometido a decisión».

2.6. Inconforme con la determinación adoptada, presentó recurso de reposición, sin embargo, la autoridad acusada confirmó la providencia recurrida «con fundamento en el artículo 31 de 1116 de 2006».

2.7. Resaltó las inconsistencias en el citado acuerdo, entre ellas, que para la procedencia de una «QUITA DE CAPITAL» se requiere la aprobación de al menos el 60% de los votos. Igualmente, refirió que no existió expresa manifestación sobre la aceptación de la «quita de capital».

3. Conforme a lo expuesto, solicitó amparar los derechos invocados y se ordene al J. accionado «dejar sin efecto la sentencia por la cual resolvió confirmar el acuerdo de Reorganización presentado por el promotor de data 19 de noviembre de 2020». En consecuencia, se «fije nueva fecha de audiencia de que trata el artículo 35 de la ley 1116 de 2006 y que previo o durante la realización de la audiencia en mención, se le corra traslado a las partes para que se pronuncien sobre el Acuerdo de Reorganización presentado por el promotor…».

  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y VINCULADOS.

1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)informó que carece de legitimación en la causa, puesto que no se hizo parte en el proceso de reorganización empresarial[6].

2. El Juzgado accionado remitió el link a través del cual se puede consultar el proceso de Reorganización Empresarial de radicado 2018-00301-00[7].

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional a-quo negó el amparo, al considerar que «Dentro del expediente contentivo del proceso de reorganización empresarial…, en especial la constancia secretarial calendada 6 de noviembre de 2020, se da cuenta que tras vencerse el plazo dado al promotor para presentar el acuerdo de reorganización empresarial, y haberse fijado mediante auto de fecha 23 de octubre de 2020, audiencia de confirmación del mismo, solamente el Municipio de Neiva, presentó oposición, al haberse vencido el plazo para tales propósitos el 04 de noviembre de 2020».

Agregó, que «…el reproche que realiza el actor a través de su apoderado judicial, constituye una divergencia conceptual, la cual a la luz de los precedentes jurisprudenciales de la honorable Corte Constitucional no constituyen causa suficiente para que la acción de tutela sea procedente».

  1. LA IMPUGNACIÓN

La formuló la sociedad convocante, la cual afirmó que se aparta «de la motivación de la sentencia de tutela objeto de impugnación, por cuanto la misma no resolvió de fondo la temática planteada en el libelo iniciador, habida consideración que en el mismo se denunciaba la (i) pretermisión de una etapa procesal, contemplada en el artículo 35 de la L. 1116/06 y (ii) el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 33, 34 y 41 de la Ley 1116 de 2006, ante la modificación de la prelación de créditos y quitas de capital sin el lleno de los requisitos establecidos en la norma en cita, lo que permite avizorar que el acuerdo adolece de legalidad, situación que dista diametralmente de una “divergencia conceptual”».

  1. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad gestora, con ocasión de la decisión dictada el 19 de noviembre de 2020, dentro del proceso de reorganización debatido. Ello pues, a su juicio, la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental que amerita el amparo propuesto.

2. Pronto la Sala advierte que la determinación de primera instancia habrá de ser confirmada y, por tanto, la salvaguarda denegarse. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria protección, independientemente de que sea o no compartida.

3. Sobre el particular, la decisión atacada fue proferida en audiencia realizada el 19 de noviembre de 2020, en la cual se puede apreciar detalladamente los argumentos esgrimidos por la autoridad censurada.

En primer lugar, el juzgado se sustentó en el artículo 31 de la ley 1116 de 2006, para exponer lo siguiente:

«El acuerdo deberá ser aprobado por los votos favorables de un número plural de acreedores que represente, por lo menos la mayoría absoluta de los votos admitidos.

A renglón seguido [destacó], que debe conformarse el acuerdo con las siguientes reglas, existen cinco clases de acreedores compuestos de la siguiente manera: a) Los titulares de acreencias laborales) Las entidades públicas) Las instituciones financieras, nacionales y demás entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia de carácter privado, mixto o público; y las instituciones financieras extranjeras) Acreedores internos, y Los demás acreedores externos.

El numeral segundo del precitado artículo, advierte que se deben obtener votos favorables provenientes de por lo menos de tres (3) clases de acreedores.

De la misma manera el numeral tercero expresa de igual forma que en caso de que existan tres (3) clases de acreedores, la mayoría deberá conformarse con votos favorables provenientes de acreedores pertenecientes a dos (2) de ellas.

El numeral cuarto en el caso de que existan solo dos (2) categorías de acreedores, la mayoría deberá conformarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR