SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00060-01 del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874936

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00060-01 del 29-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002021-00060-01
Fecha29 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4573-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC4573-2021

Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00060-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de marzo de 2021, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó por improcedente la acción de tutela promovida por M.P.V.C. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Fusagasugá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2018-00583-00.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en relación con las determinaciones adoptadas en la causa referida.

2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. La promotora informó que es propietaria de los lotes 3,4,5,6 y 9 del Conjunto Turístico -Hacienda La Vega de Ostos- conforme a la donación realizada por parte de L.C., según escritura 6703 del 30 de diciembre de 2002. El mencionado conjunto se rige por el reglamento de copropiedad contemplado en la escritura 1337 del 3 de marzo de 1992.

2.2. Manifestó que el 1º de abril de 2016, se celebró la asamblea por derecho propio, a través de la cual se fijó un presupuesto mensual de $4.950.000 para el año 2016, dándose aplicación al parágrafo transitorio, «para lo cual se tuvo en cuenta las cuotas a cargo de las 17 casas ($185.000.oo cada una) y de los 8 lotes vendidos ($135.000.oo cada uno) como las cuotas a cargo de los parceladores equivalente 1 casa ($185.000.oo) y 4 lotes (por un total de $540.000.oo) (folios 362 a 366)»[1].

2.3. Narró que el citado conjunto promovió acción ejecutiva en su contra -proceso 2016-00319- respecto de los lotes de su propiedad. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, quien, mediante fallo del 28 de septiembre de 2017, «declaró la excepción de mérito de COBRO DE LO NO DEBIDO, respecto de las cuotas de administración de julio de 2011 a septiembre de 2017, fijándose una condena en costas por la suma de $3’840. 000.oo, la que oportunamente fue liquidada, lo que se acredito a folios 447, 759 y 794 con la contestación de la demanda».

2.4. Por otro lado, adujo que el 30 de julio de 2018, en el juicio de radicado 2016-00215, la Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, dentro del proceso de impugnación de actos y decisiones de asamblea, «en la que se declaró la nulidad de la asamblea general ordinaria celebrada el 23 de abril de 2016 por derecho propio del 1º de abril de 2016 (a folios 239 a 241)».

2.5. Refirió que posteriormente el mismo conjunto le inició proceso ejecutivo por los mismos lotes y por la suma de $120.000 mes, correspondiente al período del 1º de julio de 2013 hasta el 31 de julio de 2018, con fundamento en las decisiones de las asambleas de 2011 y 2012.

2.6. Admitida y notificada la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá libró mandamiento de pago «en relación con cada una de las cuotas demandadas y pretendidas». Frente a tal determinación la actora presentó recurso de reposición, el que fue denegado. Seguido a ello, contestó la demanda y formuló excepciones de mérito: cosa juzgada, compensación, cobro de lo no debido, falta de causa legal, mala fe, abuso del derecho, falsedad ideológica o la innominada oficiosa (folios 796 a 829).

2.7. Agotado el trámite procesal correspondiente, el citado Despacho mediante providencia del 8 de agosto de 2019[2], declaró probada la excepción de cosa juzgada, y negó la «excepción de compensación, al considerar que sólo procede el cobro de las costas judiciales objeto de condena a la demandante, en el mismo proceso donde se reconocieron, y se negó las otras excepciones, ordenando proseguir la ejecución de la cuotas demandas por valor de $135.000.oo, a partir del 1 de octubre de 2017 y siguientes, considerando que la demandada [aquí actora] no era parcelador y en consecuencia no era aplicable el PARAGRAFO TRANSITORIO, a pesar de lo establecido en el asamblea por derecho propio».

Inconformes con esa determinación, las partes la apelaron. Y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá repuso el mandamiento al considerar que no existía título valor.

2.8. Indicó, que el administrador del conjunto -inconforme- presentó tutela, la cual correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien resolvió tutelar el debido proceso de la demandada a fin de que el Juzgado accionado «revocara la providencia y procediera a dictar fallo con base en la legalidad de las certificaciones prestadas».

2.9. El 13 de agosto de 2020[3], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá confirmó la excepción de mérito de cosa juzgada, negó la compensación de conformidad con el artículo 306 del C.G.P. y no procedió a las demás excepciones en lo que corresponde a la asamblea por derecho propio, ya que la suscrita no era parceladora y, en consecuencia, se encuentra obligada a pagar por igual.

2.10. La promotora, por vía de tutela, cuestiona que no se analizó la asamblea por derecho propio «a la luz de la ley sustancial (artículo 675 de 2001), como probatorio, en donde se estableció un presupuesto mensual… para todas las unidades…, la totalidad de los lotes, la existencia de un presupuesto aprobado, los coeficientes y demás aspectos, frente a lo señalado en la contestación de la demanda, lo relacionado como excepciones de mérito y/o en todo caso conforme a su deber de análisis de oficio frente a la excepción oficiosa o innominada invocada…».

3. Conforme a lo expuesto, solicitó se deje sin efectos los fallos proferidos por las autoridades accionadas el 8 de agosto de 2019 y 13 de agosto de 2020, respectivamente, al interior del proceso ejecutivo de radicado 2018-00583-00, promovido por el Conjunto Turístico Hacienda en su contra.

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS.

1. J.G.B., en calidad de administrador del Conjunto Turístico Hacienda La Vega de Ostos II, señaló que, «es la quinta (5º) vez que con el mismo objeto y causa, miembros de la misma familia V.C., alternando entre L.C., J.V. y ahora P.V., acuden a la acción de tutela para reabrir la discusión en procesos en los cuales han sido vencido en juicio (7 acciones ejecutivas ejecutoriadas contra diferentes miembros de la familia V., procesos en los cuales a través de apoderado judiciales agotaron todos los recursos y actuaciones con las garantías legales y decisiones en firme en segunda instancia. Una de estas decisiones fue la Tutela expediente No. 11001 02 03 000 2019 04097 00 en la cual se negó el amparo»[4].

2. El Juzgado Primero Civil Municipal accionado indicó que «dentro de los apartes que considera esta servidora más relevante, la accionante expuso que el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta localidad, fue objeto de estudio por parte del Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca- Sala Civil-Familia-, dentro de la acción de tutela con radicación 2020-00167-00 con providencia emitida el dos (02) de julio de 2020».

Destacó que «la accionante anhela el estudio por segunda vez de la misma cuestión ya decidida en la sentencia del dos (02) de julio de 2020, pues a pesar de haberse emitido un nuevo fallo por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de este municipio, lo cierto es que el mismo debió atender la decisión constitucional, pues de lo contrario, seguramente el accionante de aquel entonces, hubiese acudido a las herramientas ofrecidas por el decreto 2591 de 1991 para censurar dicho actuar, sin que se conozca que ello hubiese ocurrido».

Finalmente señaló que « en el fallo emitido por esa honorable Corporación, no hubo reproche frente a la sentencia de primera instancia, considerando que, de haber existido en ella afrenta normativa o a los derechos fundamentales, muy seguramente hubiese sido derrumbada por vía Constitucional, coligiéndose que, constitucionalmente las decisiones censuradas, ya contaron con la disciplina jurídica y Constitucional que ameritó el caso en su momento».[5] Por lo que pidió negar el amparo constitucional.

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