SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75829 del 20-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874938

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75829 del 20-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha20 Abril 2021
Número de expediente75829
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1658-2021

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1658-2021

Radicación n.° 75829

Acta 13

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por B.B.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN –MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

I. ANTECEDENTES

B.B.M. llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se les condene a reconocer y pagar en su favor, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Álcalis de Colombia Ltda. y su sindicato de trabajadores, a partir del 28 de octubre de 2002, junto con los reajustes de ley, los intereses moratorios; la indexación de la primera mesada; el respectivo retroactivo y las costas del proceso.

De manera subsidiaria, pide que se les condene a concederle la pensión restringida de jubilación, con su respectiva indexación, el retroactivo y las costas del proceso.

Como soporte de sus peticiones, informó que estuvo vinculado con Álcalis de Colombia Ltda., entre el 12 de enero de 1973 y el 28 de febrero de 1993, esto es, durante 20 años y un mes; que la empresa dio por terminada la relación de trabajo, sin justa causa que mediara en esa decisión, en virtud de su liquidación definitiva; y que le fue reconocida indemnización por la terminación unilateral del contrato laboral.

Agregó que, en vigencia de ese vínculo, estuvo afiliado al sindicato de trabajadores, por lo que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita con la empresa; que el artículo 130 del pacto contempla una pensión en favor de aquellos que, a 31 de diciembre de 1992, hubieran prestado más de 15 años de servicios continuos o discontinuos, al momento en que cumplieran 53 años de edad o 28 años de servicios, sin consideración a la edad.

Informó que nació el 28 de octubre de 1949, por lo que el mismo día y mes del año 2002, cumplió 53 años de edad; que para el 28 de febrero de 1993 ya contaba con 20 años de servicios en favor de Álcalis de Colombia Ltda.; que aunque solicitó a su empleador dicha prestación, mediante petición del 11 de julio de 2007, fue denegada a través de resolución de la misma fecha y que el último salario devengado fue la suma de $518.078.

Al contestar la demanda, La Nación –Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a que prosperaran las pretensiones en ella contenidas. En relación con los hechos, admitió aquellos relacionados con el vínculo de trabajo existente con el actor y Álcalis de Colombia Ltda.; los extremos temporales; su terminación y el pago de una indemnización en razón de ello; la pertenencia al sindicato y la solicitud pensional elevada; los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos.

En su defensa, explicó que el demandante no tiene derecho a obtener la pensión reclamada en este trámite, toda vez que el tiempo total por él laborado corresponde a 19 años, 11 meses y 17 días, periodo inferior a los 20 años consagrados en la convención colectiva de trabajo para causar ese derecho; que el actor adelantó un proceso previo en el que pidió, como petición subsidiaria, la concesión de esta prestación, dentro del cual la accionada fue absuelta –por lo que se está ante un evento de cosa juzgada- y que, en todo caso, no hay lugar a indexar las mesadas originadas en pensiones de naturaleza convencional.

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.

Mediante auto del 4 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena tuvo por no contestada la demanda respecto del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Sin embargo, dicha determinación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia del 24 de septiembre de 2014.

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al contestar la demanda, dijo que se oponía a lo pretendido por el accionante. Frente a los hechos, admitió los relacionados con el vínculo laboral y los extremos temporales; frente a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, se limitó a relacionar los artículos que regulan la pensión de jubilación convencional y la restringida de jubilación y a invocar las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de las obligaciones y falta de integración del litisconsorcio necesario, ésta última, como previa, la cual fue denegada por el juez de instancia.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 11 de diciembre de 2013, resolvió:

  1. DECLARAR que el demandante B.B.M., como trabajador de la extinta ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., se hizo beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1992-1994, suscrita entre ÁLCALIS DE COLOMBIA “ALCO LTDA Y SINTRALCALIS, por las razones expuestas.

  1. CONDENAR a las demandadas LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO Y AL FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DE COLOMBIA, a reconocer y pagar al demandante B.B., la pensión de jubilación convencional a que tiene derecho en los términos del artículo 130 d) y 133, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1992 y 1994, suscrita entre ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA “ALCO LTDA Y SINTRALCALIS, desde la fecha en que cumplió 53 años de edad, es decir a partir del 28 de octubre de 2002, en cuantía de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS (5.637.487), junto con los respectivos reajustes y mesadas adicionales legales y extralegales, por las razones expuestas en la parte motiva

PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de una posible compartibilidad y compatibilidad, con la pensión de vejez que reconoció el ISS hoy COLPENSIONES, por las razones expuestas

  1. CONDENAR a las demandadas LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO Y AL FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DE COLOMBIA, a pagar las sumas establecidas en el numeral anterior debidamente indexadas, desde la fecha de la causación de cada una de ellas, hasta que se haga efectivo el pago, por las razones expuestas

  1. ABSOLVER a las demandadas LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO Y AL FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DE COLOMBIA, de las restantes peticiones de la demanda, por las razones expuestas.

  1. CONDENAR en costas a las demandadas LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO Y AL FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DE COLOMBIA. Tásense por Secretaría.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante y del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la Nación –Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 20 de noviembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE los numerales SEGUNDO Y QUINTO de la sentencia apelada proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en fecha 10 de abril de 2015, así:

SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO Y AL FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DE COLOMBIA, a reconocer y pagar al demandante B.B., la pensión de jubilación convencional a que tiene derecho en los términos del artículo 130 d) y 133, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1992 y 1994, suscrita entre ALCALIS DE COLOMBIA LTDA “ALCO LTDA Y SINTRALCALIS, desde la fecha en que cumplió 53 años de edad, es decir a partir del 28 de octubre de 2002, en cuantía de $896.812 pesos, junto con los respectivos reajustes y mesadas adicionales legales y extralegales, por tanto: CON...

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