SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002021-00113-01 del 29-04-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102300002021-00113-01 |
Fecha | 29 Abril 2021 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC4574-2021 |
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4574-2021
R.icación n.° 11001-02-30-000-2021-00113-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la S. de Casación Penal de esta Corporación el 3 de marzo de 2021, que negó por improcedente el amparo promovido por J.C.G.O. contra la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. A. trámite se vinculó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a los intervinientes e interesados en el proceso de radicado 2017-06761-01 (17325-39).
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El aquí accionante fue sancionado por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 20 de septiembre de 2019, con «suspensión de la tarjeta profesional por el término de dos (2) años, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo»[1].
Decisión que además de ser apelada por el recurrente, también solicitó la nulidad del trámite por «habérsele vulnerado el derecho de defensa y debido proceso por cuanto los telegramas enviados para notificaciones dentro de la investigación disciplinaria fueron enviados a: “la ciudad de Buga – Valle del Cauca-, donde no es su domicilio y a otras direcciones en Bogotá donde no son las direcciones de [su] oficina».
2.2. En sentencia del 21 de octubre de 2020, la S. accionada decidió «negar la causal de nulidad invocada», además, confirmó integralmente «la sentencia del 20 de septiembre de 2019», y ordenó anotar «la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro…»[2].
2.3. El actor, por vía de tutela, cuestionó que el fallo en precedencia está «viciad[o] de nulidad» dado que dos de los magistrados firmantes de esa providencia, «a sabiendas que para la fecha de la decisión del […] 21 de octubre de […] 2020», no «ERAN MAGISTRADOS […] DESDE EL 28 DE AGOSTO DEL 2020».
Adujo que dichos funcionarios «se han perpetuado en sus despachos y estuvieron en el cargo 12 años, a pesar de que los periodos son de ocho. Por esa razón, que incluso llevó a que la Fiscalía les abriera una investigación por compulsa de copias de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional ordenó que la nueva Comisión Disciplinaria quedara conformada, a más tardar, el 20 de diciembre del año 2020».
Asimismo, manifestó que la «Corte Constitucional dijo que un periodo de un magistrado que sea superior a los 8 años que dice la ley es inconstitucional, y aseguró que este no se puede alargar», aunado a que la S. Penal de esta Corporación determinó que «no son magistrados de la S. Disciplinaria del Consejo Superior».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se revoque «la decisión del veintiuno (21) de octubre de […] 2020 […] R.icado No. 110011102000201706761 01 (17325-39) [en la que fue] sancionado por 2 años», por considerar que está «VICIADA DE NULIDAD».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que «debe tenerse en cuenta que el accionante, a través del amparo constitucional, está solicitando se declare la nulidad de una providencia judicial, desconociendo de esta forma que el mecanismo constitucional no está instituido para ello y que, para ese fin, declarar la nulidad de una sentencia, el accionante cuenta con otros medios de defensa».
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La S. Penal de esta Corporación negó el amparo, al considerar la «insatisfacción del requisito de subsidiariedad, dado que se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está habilitado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, el cual insistió en sus alegaciones iniciales.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la S. establecer si la autoridad cuestionada vulneró el debido proceso del accionante, con ocasión de la decisión dictada el 21 de octubre de 2020. Ello pues, a su juicio, dicho fallo adolece de nulidad dado que dos de los magistrados que suscribieron la sentencia, previamente habían cumplido su periodo constitucional.
2. Con base en lo referenciado, esta Corporación observa que el ruego no tiene vocación de prosperidad, por lo que el proveído impugnado habrá de ser confirmado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
Pues bien, analizadas las probanzas obrantes en el plenario[3], se evidencia que el actor no presentó nulidad contra la determinación del 21 de octubre de 2020, a través de la cual la Corporación querellada resolvió confirmar la decisión de primera instancia que mantuvo la suspensión de su tarjeta profesional por dos años.
3. De lo precedente, la S. concluye que el gestor contó con la oportunidad de exponer y alegar a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo.
En efecto, es ineludible que desperdició la herramienta que tuvo a su alcance, concretamente, la nulidad procesal, medio que era viable de acuerdo a las reglas contempladas en el artículo 98 de la Ley 1134 de 2007. Incluso, por integración normativa del canon 16 de esa misma codificación, era permitido interponerla luego de proferida la sentencia.
En un caso de contornos similares, la Corte determinó que
En el presente caso observa la Corte que lo pretendido concretamente […], es que se ordene a la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, invalidar la sentencia pronunciada el 5 de agosto de 2020 en el marco del proceso disciplinario seguido en su contra […], pues en su criterio, dos (2) de los Magistrados que integraron la respectiva S. de decisión...
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