SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69867 del 20-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874953

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69867 del 20-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1533-2021
Número de expediente69867
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Abril 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1533-2021

Radicación n.° 69867

Acta 13


Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JULIO MOSQUERA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con S. en el Distrito Judicial de S.M. el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra las sociedades TERMINAL DE CONTENEDORES DE C.S. -CONTECAR S. A.-, SUMINISTRO DE SERVICIOS TÉCNICOS LTDA. -SST LTDA.- y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE C.S.A., trámite al que fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S. A.


i)ANTECEDENTES


F. J.M. instauró demanda contra las sociedades Terminal de Contenedores de C.S.A. -C.S.A.-, Suministro de Servicios Técnicos -SST Ltda.- y la Sociedad Portuaria Regional de C.S.A., reformada mediante escrito obrante a folio 104, con el fin de que se declare que entre la segunda de las mencionadas y el actor hubo una relación de trabajo dependiente, la cual se desarrolló desde el año 2003 hasta el 31 de enero de 2007; que SST Ltda. es responsable de la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió; y que las otras dos entidades son solidarias de los perjuicios que le fueron causados por ser beneficiarias del servicio de la contratista y tener el mismo giro ordinario de actividades.


Como consecuencia de las declaraciones anteriores, deprecó condena solidaria a las tres empresas al pago integral de los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), morales (objetivados y subjetivados) y de orden fisiológico que le fueron causados por la ocurrencia del accidente de trabajo por culpa exclusiva de la empleadora, Suministro de Servicios Técnicos Ltda.; y por los demás derechos en uso de las facultades ultra y extra petita; y las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios personales mediante contrato de trabajo para Suministro de Servicios Técnicos Ltda. desde el año 2003 hasta el 31 de enero de 2007; que esta empresa era contratista y prestaba sus servicios a C.S.; que durante el vínculo laboral desempeñó las funciones de estibador, cotero, conductor y servicios varios, con una asignación mensual de $1.051.000 M/cte., cumpliendo horario de turnos rotativos de 8, 12 y 24 horas; y que entre sus actividades estaba la de cargar bultos que pesaban entre 30 y 60 kilos y desplazarlos de un lugar a otro sobre su espalda, labor que ejecutó durante 4 años, lapso en el que adquirió las patologías referenciadas y clasificadas como profesionales.


Añadió que el 9 de octubre de 2006 sufrió un accidente laboral «al caer de una altura aproximada de 2.00 metros», mientras acomodaba unos bultos en la parte de arriba de un camión; que «al intentar bajarse, y así finalizar la tarea encomendada, las cabuyas que lo sostenían se soltaron y este finalmente cayó al pavimento», lesionándose la columna vertebral; que las cuerdas que lo soportaban estaban «empatadas con improvisados nudos», los cuales no resistieron su peso y por eso se soltaron, «lo que se tiene como causa directa de la caída», configurándose de esta manera el accidente de trabajo y la responsabilidad de la empleadora.


Manifestó que el accidente fue informado a la aseguradora de riesgos profesionales Suratep, entidad a la que se encontraba afiliado y en donde le brindaron las atenciones médicas y farmacéuticas del caso; que le practicaron radiografías y un TAC, examen con el que le detectaron «escoliosis levoconvexa lumbar alta, hipertrofia facetaria NL4-L5 y L5-S1, pequeña lesión ósea en basa izquierda del ala sacra S1. Sutil asimetría en la altura de las crestas iliacas, sumado a la lesión en la muñeca izquierda, la cual ha sido objeto de varias infiltraciones».


Argumentó que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la empresa, Suministro de Servicios Técnicos Ltda., por no brindarle los implementos de seguridad adecuados para realizar sus actividades laborales pues la empleadora no lo proveyó de un «ARNET» lo suficientemente seguro que le permitiera condiciones laborales adecuadas para la altura en la que trabajaba; que los implementos para laborar eran totalmente obsoletos, rudimentarios e inseguros, incumpliendo la empresa con las obligaciones previstas en los artículos 56, 57, 348 y 349 del CST.


Expuso que la accionada no lo ilustró sobre los riesgos a los que estaba aventurado en su labor, esto es, que estaba expuesto a hacerlo «a una altura considerable» y no previó que al no suminístrale los elementos de seguridad adecuados ponía en peligro su vida y salud; que la falta de cuidado y protección es la causa generadora de la culpa; que la empresa no puso en práctica un plan de salud ocupacional eficaz que le permitiera evitar, o por lo menos, reducir el riesgo «a través de un subprograma de higiene a fin de prevenir el factor de riesgo presentado», ni cumplió a cabalidad con un plan de salud ocupacional, ni desarrolló subprogramas de medicina preventiva, medicina del trabajo, higiene y seguridad industrial, con lo cual violó el artículo 11, numerales 2 y 5 de la Resolución 001016 de 1989, relacionados con la identificación de los riesgos físicos, químicos, biológicos, sicosociales, ergonómicos, mecánicos, etc., así mismo incumplió el deber de inspeccionar y comprobar la actividad y el buen mantenimiento de los equipos de seguridad ni ejerció el control de riesgos.


Aseveró que el Comité Paritario de Salud Ocupacional de la empresa no se reunía «dos veces por semana» a fin de evaluar, analizar y prevenir los factores de riesgo que se presentaban en el escenario laboral.


Dijo que la responsabilidad solidaria de la Sociedad Portuaria Regional de C.S.A. se predica por ser beneficiaria directa de la obra y por desarrollar actividades afines y conexas a las de la contratista; que se violó la Resolución 02400 de 1979, estatuto de seguridad industrial, emanada del Ministerio del Trabajo, en especial, los artículos 84, literales a) y d), 85 y 112. Añadió que la responsabilidad de C.S.A. estriba por ser beneficiaria del servicio; que el accidente ocurrió en sus predios; y porque las «actividades de las demandadas son conexas».


Iteró que la empresa SST Ltda. no lo dotó de elementos de seguridad especiales para el trabajo en alturas, como lo era un cinturón de seguridad de sujeción o de suspensión o de caída, compuesto por un arnés con amortiguador de caídas; que no tenía un sistema de escaleras; que la cabuya que lo sostenía al momento del accidente «no tenía ningún sistema de protección para prevenir caídas, era obsoleto, improvisado, de fabricación manual, con empates, con deficiente resistencia y no apta para este tipo de actividades riesgosas»; y que la empleadora no realizaba un plan de salud ocupacional, tal como lo prevé la Ley 1016 de 1989.


La Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, al contestar la demanda (f.º 61) se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos dijo que ninguno le constaba. En su defensa adujo que nunca celebró contrato de trabajo con el actor; y que no se benefició directa o indirectamente del servicio prestado por él, por lo que no había lugar a la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST.


Como excepciones de mérito propuso las siguientes: inexistencia de contrato de trabajo y relación laboral subordinada entre el demandante y la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, inexistencia de responsabilidad solidaria, cobro de lo no debido y falta de causa para reclamar, y prescripción.


Por su parte, Suministro de Servicios Técnicos Ltda., al responder el escrito inaugural (f.º 76 y 186) solicitó se negaran las pretensiones; y con relación a los hechos dijo que el actor laboró para ella en virtud de varios contratos de trabajo; que el último fue a término fijo, cuyo desarrollo se llevó a cabo entre el 16 de marzo de 2006 y el 15 de marzo de 2007, el cual terminó por vencimiento del plazo. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.


En su defensa argumentó que el actor el 9 de octubre de 2006 sufrió un accidente «por su exclusiva culpa, ya que él mismo había realizado los nudos y amarres de las cabuyas para sujetar varios bultos que se encontraban en una tractomula y al estirar con fuerza la cabuya se soltaron los nudos y se cayó como consecuencia de los malos amarres, que él y solo él había efectuado»; que con la caída solo se lesionó la muñeca de la mano izquierda «más no la columna vertebral», tal como lo indican todas las incapacidades siguientes a esa fecha; y que, de octubre de 2006 a marzo de 2007, jamás se quejó de malestar o dolencias en la columna y «solo hasta ahora dice estar lesionado de la “columna vertebral”» por lo que la causa debía ser otra diferente a la caída.


Señaló que la culpa del accidente radicaba exclusivamente en el demandante, quien, habiendo recibido suficiente inducción y entrenamiento respecto a la forma de hacer los nudos para amarrar las cabuyas, desatendió las instrucciones que le habían sido enseñadas; que los improvisados enlaces que elaboró el mismo demandante fueron la causa directa de la caída, «actuando en forma negligente e irresponsable, causándose con su propia imprudencia el accidente».


Agregó que es injusto y reprochable que «ahora alegue mañosa e impúdicamente que otro es el responsable, para aventajarse económicamente de manera ilegal, aspirando enriquecerse ilícitamente»; que la caída no le ocasionó las lesiones mencionadas en la demanda, pues las incapacidades posteriores al accidente refieren a una «lesión de la mano izquierda», tal como lo anotó el médico y que «ni hubo incapacidades que indicaran algún trauma o lesión en la columna»; que las contusiones relacionadas en el hecho quinto de la demanda no «deben imputársele (sic) a causas o hechos al accidente ocurrido en octubre de 2006», dado que el...

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