SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76800 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874963

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76800 del 03-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente76800
Número de sentenciaSL645-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Marzo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL645-2021

Radicación n.° 76800

Acta 7


Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO EMSIRVA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de octubre del 2016, en el proceso que en su contra adelantó LINO P.P.M., al que fue integrada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Lino P.P.M. llamó a juicio a la citada recurrente con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 16 de julio de 2007, debidamente actualizada, el retroactivo de las mesadas pensionales, los intereses moratorios (art. 141 de la Ley 100 de 1993), la indexación de las sumas adeudadas y las costas.


Para fundar sus peticiones narró que: nació el 16 de julio de 1952, por lo que el mismo día y mes del año 2007 alcanzó 55 años; prestó servicios a la demandada como trabajador oficial, en el cargo de operario vinculado a través de contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 4 de junio de 1974 y culminó el 16 de agosto de 1995, para un total de 21 años, 2 meses y 4 días.


Expuso que a 30 de junio de 1995 contaba más de 42 años y superaba los 20 de servicios reportados al ISS, entidad ante la cual cotizó 1060,57 semanas; agregó que en Resolución n.º 001674 del 4 de octubre de 1995 expedida por la demandada contentiva de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, fueron reconocidos los extremos temporales de la relación laboral, así como el salario devengado para la fecha de su retiro.


Para terminar, informó que el 19 de febrero de 2013 elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión, sin obtener respuesta de la ex empleadora (f.º 22-34, cuaderno de primera instancia).


La Empresa de Servicios Públicos de Aseo Emsirva en Liquidación se opuso al éxito de las pretensiones. De los hechos, aceptó: la expedición del acto administrativo que ordenó el pago de las prestaciones sociales al actor y el salario base para tal efecto.


Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, falta de integración de litis consorcio necesario e incompetencia del juez por no haberse agotado la reclamación administrativa ante quien eventualmente deberá responder por la pensión, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y carencia de causa, pago y compensación, innominada y, buena fe.


En su defensa, sostuvo que la pensión de vejez solicitada por el accionante se encuentra a cargo del ISS hoy C. en tanto al ser realizadas las cotizaciones a dicha Administradora, es esta la encargada de subrogar el riesgo. Agregó que el actor no es beneficiario de la transición establecida en la Ley 33 de 1985, pues no contaba con 15 años cotizados a su entrada en vigencia (f.º 41-68, cuaderno de primera instancia).


En diligencia del 2 de julio de 2014 el a quo ordenó integrar al proceso como Litis consorte facultativo por pasiva a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., entidad que, ni se resistió ni aceptó las pretensiones, en tanto no se encontraban dirigidas en su contra.


De los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, el vínculo laboral con Emsirva S.A. E.S.P. y las cotizaciones efectuadas.

Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación para reconocer pensión de jubilación en la forma indicada por el actor, inexistencia de la obligación por cuanto no existe causa al haberse reconocido pensión de vejez al demandante de acuerdo con su solicitud y, en virtud de las disposiciones legales vigentes aplicadas, buena fe, pago, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho y, la innominada.


En su defensa adujo que no le es posible el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985, en tanto dicha carga debe asumirla una Caja de Previsión Social. Agregó que por Resolución GNR 198209 del 01 de agosto de 2013 le fue reconocida pensión de vejez al actor, a partir del 16 de julio de 2012, en cuantía inicial de $605.075 (f.º 317-325, cuaderno de primera instancia).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 6 de julio de 2014 (CD a f.º 344 cuaderno de primera instancia), en el que dispuso:


PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción interpuesta tanto por EMSIRVA ESP como por COLPENSIONES por el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2007 hasta el 18 de febrero del año 2010, con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN (…), a pagar al demandante LINO P.P. (…), una pensión de jubilación conforme lo dispone la Ley 33 de 1985, a partir del 19 de febrero del año 2010 hasta el 15 de julio del año 2012, retroactivo que una vez realizada la liquidación por parte del Despacho ascendió a VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($28.227.515,56).


TERCERO: SE AUTORIZA a EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN a descontar de dicho retroactivo pensional los dineros correspondientes a los aportes de cotizaciones a la seguridad social integral en salud los cuales deberán ser trasladados a favor del demandante LINO PASTOR PIEDRAHITA a la entidad de salud que se encuentre afiliado el demandante o a la que escoja para tal efecto (…).


CUARTO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (…), a continuar pagando a LINO PASTOR PIEDRAHITA, como mesada pensional a partir del 1 de agosto del año 2015, la suma de NOVECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (940.498,95). Así mismo se ordena EMSIRVA ESP EN...

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