SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01112-00 del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874986

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01112-00 del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Abril 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01112-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4579-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4579-2021

R.icación n.° 11001-02-03-000-2021-01112-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la demanda de tutela impetrada por M.L.Z.A. frente a la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los magistrados J.F.S.P., G.C.D.V. y C.M.G.B., con ocasión del juicio “reivindicatorio” adelantado por el Ministerio de Defensa Nacional, contra la aquí actora.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora exige la protección de los derechos al debido proceso y vivienda digna, entre otros, supuestamente quebrantados por las autoridades querelladas.

2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, la Nación por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, impetró, contra la aquí actora, el juicio objeto de esta salvaguarda, requiriendo la “reivindicación” de una porción del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 060-24930, ubicado en la Isla Tierra Bomba.

En ese pleito, el despacho instructor, en proveído de 20 de septiembre de 2019, denegó las pretensiones requeridas, por “falta de identidad del inmueble de mayor extensión”.

La anterior decisión fue recurrida en apelación por la parte vencida, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al tribunal tutelado.

En providencia de 10 de marzo de 2020, el ad quem revocó el fallo de primera instancia, al concluir que existe prueba idónea para determinar la “identidad, ubicación y linderos” del bien inmiscuido; por tanto, al configurarse los requisitos de la “acción de reivindicación”, el predio debía restituirse al propietario.

Respecto de la excepción de fondo impetrada por la quejosa, referente a la prescripción adquisitiva de dominio, la declaró no probada, pues, el tiempo de posesión de la demandada, “(…) por sí sola, no es suficiente para usucapir (…)”.

La tutelante interpuso casación, afirmando que el inmueble objeto de litigio, tiene un precio “superior a $2.000.000.000”, sin embargo, ese remedio extraordinario fue denegado al desestimarse el “justiprecio del interés para recurrir”, porque, ninguna prueba demostraba el valor alegado por la recurrente.

Expone la censora que el colegiado censurado incurrió en un “grave error”, por cuanto

“(…) i) no pudo identificar fehacientemente el terreno objeto de reivindicación; ii) desconoci[ó] (…) sus 10 años de posesión pública, pacífica e ininterrumpida del lote de terreno [inmiscuido]; y iii) adolecía de competencia y jurisdicción, tanto por el factor funcional como por el objetivo, para el conocimiento y juzgamiento de este proceso, por cuanto, el inmueble objeto de restitución, por tratarse de un bien de uso público, escapa a la jurisdicción civil (…)”.

Sostiene que pertenece a la “(…) comunidad raizal y población negra (…)” de Tierra Bomba, por tanto, no existía “(…) posibilidad jurídica para solicitar y obtener la restitución de un terreno de un miembro de esa [colectividad] (…)”.

3. Suplica, en concreto, infirmar la sentencia proferida en segunda instancia.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. M.L.Z.A. reprocha el fallo emitido por la corporación convocada, mediante el cual accedió a la “reivindicación” exigida en el proceso bajo estudio, y desestimó la excepción de fondo denominada “prescripción”, por cuanto, en su sentir, se incurrió en vías de hecho susceptibles de ser corregidas por esta excepcional senda.

2. Se advierte que, entre la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 7 de abril de 2021, y el auto de 13 de julio de 2020, mediante el cual se denegó el recurso de casación incoado en el caso bajo estudio, han transcurrido más de ocho (8) meses, respectivamente, tiempo que supera el término establecido por la S. como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.

Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:

(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1].

Por tanto, si la petente se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los juzgados convocados y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.

3. Ahora, si se pasara por alto el anterior presupuesto, el ruego tampoco tiene vocación de prosperidad, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues, se itera, la petente presentó casación frente a la sentencia criticada; sin embargo, ese remedio extraordinario fue denegado; situación que la habilitaba para acudir al recurso de queja contemplado en el canon 352 del Código General del Proceso[2].

En efecto, el referido recurso de casación no fue concedido, por cuanto, aun cuando se sostuvo por parte de la actora, que el predio materia de litigio tiene un valor “superior a los $2.000.000.000”, ningún elemento de juicio obrante en el expediente demostraba tal afirmación, por tanto, la interesada pudo aportar el dictamen pericial señalado en el artículo 339 ibídem, para fijar el interés económico afectado con la sentencia; empero no lo hizo, desaprovechando así la posibilidad de debatir su inconformidad ante el juez natural.

Sobre el descuido en el uso de las herramientas ordinarias y extraordinarias de defensa, esta S. ha adoctrinado

“(…) si [el tutelante] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela[3].

En un asunto de simulares contornos al aquí expuesto, esta Corte señaló:

“(…) [S]i bien el (…) actor constitucional de cara al fallo de segundo grado dictado por el tribunal acusado para cerrar el proceso judicial que él impulsó contra los sucesores de la señora C.C.M. de Pernía, interpuso casación, debe destacarse que frente al proveído emitido por la corporación acusada para «NEGAR la concesión» de esa extraordinaria impugnación, no agotó los medios ordinarios apropiados porque esta puntual decisión podía atacarse a través del recurso principal de reposición y la consecuente petición de copias, de acuerdo con lo previsto por los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, para que, cumplidas las formalidades legales, la autoridad judicial competente definiera lo que en derecho fuera pertinente en punto a la herramienta de la queja allí autorizada”.

“Si la persona que promovió el mencionado proceso ordinario, ahora accionante, tuvo a su alcance tales elementos de defensa judicial para logar discutir, ante las autoridades competentes, las inconformidades que ahora se exponen como fundamento de la acción de tutela, emerge clara la necesidad de negar el amparo constitucional presentado, merced a que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional (…)”[4].

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[5] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte...

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