SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00377-00 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874987

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00377-00 del 03-03-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00377-00
Fecha03 Marzo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2041-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2041-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00377-00

(Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la salvaguarda impetrada por Prabyc Ingenieros S.A.S. a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los magistrados M.P.C.M., J.E.F.V. y R.E.G.V., con ocasión del juicio verbal de protección al consumidor con radicado n° 2019-11930-01, incoado por el Edificio Torre Le Club P.H. contra la gestora.

1. ANTECEDENTES

  1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

La promotora en calidad de constructora, vendió apartamentos del edificio Torre Le Club, empezando con su entrega desde noviembre de 2016 y, aduce que, desde diciembre de 2017, los bienes comunes no esenciales fueron puestos a disposición de los copropietarios.

En asamblea de 10 de marzo de 2018, la impulsora dio a los dueños de los inmuebles, los manuales y documentos técnicos y jurídicos de la construcción y, allí, se hizo constar lo siguiente:

“(…) De conformidad con el artículo 24 de la Ley 675 [de 2001, la aquí accionante manifestó que] cesará su parte de administración provisional y hará entrega de toda la documentación (…)”.

“(…)”.

“(…) [Uno de los propietarios] el doctor R. (…) pide que quede constancia (…) que esa entrega que se está haciendo (…) no constituye aprobación (…), porque tiene un carácter técnico (…), entonces esa entrega, la aprobación quedará supeditada a la revisión que efectúen profesionales idóneos (…) el recibo no significa aceptación total (…)

“(…)”.

“(…) Queda aprobado (…)”.

Tras ello, la asamblea de copropietarios contrató a I.S. para que realizara un estudio técnico con el fin de aprobar las zonas comunes, gestión de donde se advirtió la existencia de presuntas falencias de un significativo número de bienes y servicios de uso compartido.

Por tal motivo, el 2 de enero de 2019, la copropiedad como consumidora, le exigió a la accionante, hacer efectiva la garantía correspondiente sobre los mismos.

Al no recibir respuesta, el Edificio Torre Le Club P.H., con fundamento en seis (6) hechos, el 16 de septiembre de 2019, demandó a la precursora ante la Superintendencia de Industria y Comercio, deprecando “protección al consumidor” y la consecuente realización de reparaciones y obras, de acuerdo con el informe técnico elaborado por I.S., anexo al libelo.

Enterada del escrito introductor, la petente formuló, entre otras, la excepción perentoria de prescripción, pues, en su sentir, el 28 de junio 2017 realizó la entrega de las áreas comunes a la administradora designada y, por ello, el derecho invocado se hallaba extinto desde el 28 de junio de 2018.

Igualmente, señaló que, en la asamblea de 28 de marzo de 2018, aun cuando se hizo reserva sobre la aceptación de los bienes y servicios materia de disenso, de cualquier manera, éstos ya se habían entregado con antelación.

El 7 de septiembre de 2020, la Superintendencia de Industria y Comercio declaró probada la excepción de prescripción enarbolada por la quejosa y, además, reseñó que el informe técnico allegado como sustento del pliego inaugural, al no ser un peritaje, carecía de fuerza probatoria para acreditar la viabilidad de la garantía implorada.

Inconforme con lo así decidido, el Edificio Torre Le Club P.H. impetró apelación, cuya definición correspondió al tribunal confutado, quien, el 18 de diciembre de 2020, revocó la determinación protestada.

En ese pronunciamiento, se expuso que la petente no logró acreditar cuándo realizó la entrega de las zonas comunes -momento a partir del cual inicia el cómputo de un (1) año para ejercer la garantía de los productos-, y, en todo caso, se destacó, aquélla estaba llamada a responder por los fallos de los mismos, evidenciados en el informe técnico de I.S., aportado por la copropiedad como fundamento de sus pedimentos y, en consecuencia, se

“(…) [d]eclaró que [la acá inicialista] esta[ba] obligada a entregar [al Edificio Torre Le Club P.H.] las obras de construcción reseñadas en el [informe de I.S. y esbozadas] en el numeral 6° de la parte considerativa (…)”.

Para la censora, se lesionaron sus prerrogativas, por cuanto no se dio por probada, estándolo, la excepción de prescripción incoada; además, se le impuso un deber con fundamento en un documento que no tenía el carácter de pericia, como para establecer la procedencia de la garantía de consumo objeto de debate.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la providencia refutada y, en su lugar, disponer la emisión de otro pronunciamiento.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

  1. El colegiado recriminado defendió la legalidad de su actuación

  1. El Edificio Torre Le Club P.H. adujo que el pronunciamiento refutado no vulnera prerrogativa alguna

  1. La Superintendencia de Industria y Comercio señaló carecer de legitimación en la causa por pasiva.

  1. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si la corporación atacada conculcó los derechos de la accionante al desestimar la excepción de prescripción enarbolada por aquélla y, en consecuencia, ordenar la entrega, como garantía al consumidor, de los bienes y servicios comunes materia de controversia, que hacen parte del Edificio Torre Le Club P.H., al abrigo de un documento allegado por esa copropiedad.

2. En la sentencia de 18 de diciembre de 2020, el ad quem fustigado, luego de aludir al plazo fijado en los incisos 1° y 4° del artículo 8° de la Ley 1480 de 2011[1], para hacer efectiva la garantía del consumidor respecto de los bienes y servicios de las zonas comunes de un inmueble, advirtió que, en la contienda, no estaba demostrada la entrega, hito a partir del cual, inicia a correr el término de un (1) año para exigirla.

Con todo, conforme adujo, ello no eximia a la aquí promotora de responder por la garantía, al ser deber suyo acreditar cuándo había expirado el tiempo extintivo de la garantía.

Adicionalmente, indicó que aun cuando el informe técnico allegado con la demanda no era un peritaje, sí era un documento emanado de un tercero y, como no fue tachado de falso, tenía pleno valor y, con fundamento en dicho cartulario, estimó procedente acoger el deber de garantía reclamado por el Edificio Torre Le Club P.H.

Sobre lo esbozado, así discurrió el tribunal querellado:

“(…) [P]ara el presente asunto, sucede que no existe prueba de que la demandada hubiere realizado la entrega del producto, para el caso de la obra, al consumidor y ante la ausencia de ésta mal podía tenerse en cuenta la que presume la Ley 675 de 2011 respecto a zonas comunes, menos, desde el momento en que la demandada comenzó a efectuar la entrega de las unidades inmobiliarias a los propietarios del edificio, planteamiento que resulta contrario al atinente a la entrega del 51% de los coeficientes de copropiedad, pues, en todo caso, no quedó claro desde qué momento se comenzó a contar el plazo de presentación de la reclamación por la funcionaria de primer grado, si desde la primera entrega al primer propietario, o desde que se entregó el aludido porcentaje, lo cual no tiene respaldo probatorio alguno en la presente causa (…)”.

“(…)”.

“(…) [P]ese a que la funcionaria de instancia adujo que la acción no superó el filtro de la presentación de la reclamación en sede de empresa en oportunidad, las razones que expuso para tal efecto denotan la aplicación de un plazo para interponer la acción que no puede ser convalidado, en la medida que obra reclamación escrita presentada el 2 de enero de 2019 (…) y la acción de protección al consumidor se presentó el 16 de septiembre de ese mismo año (ver folio 1 ibidem), lo que indica que la acción se presentó dentro del término anual que prevé el inciso...

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