SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01071-00 del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874998

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01071-00 del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Abril 2021
Número de sentenciaSTC4584-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01071-00

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4584-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01071-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la demanda de tutela impetrada por O.C.D. frente a la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados N.R.H., A.J.S.T. y B.Y.P., con ocasión del trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, incoado por G.L.A.P., donde actuó como opositora la aquí accionante.

  1. ANTECEDENTES

1. La censora reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

2. De la lectura del libelo introductor y las probanzas allegadas al plenario, se evidencian como hechos base de la presente reclamación, los descritos a continuación:

G.L.A.P. reclamó la restitución jurídica y material del predio urbano ubicado en la calle 45C N° 59A-39 del barrio “Nueve de Abril” del municipio de Barrancabermeja, arguyendo que, junto con su cónyuge L.E.G. Garrido e hijos, abandonaron ese bien, pues para el año 2001, “alias Yiyo, miembro de un grupo paramilitar”, los amenazó de muerte tras acusarla a ella como “colaboradora de la guerrilla”.

La tutelante presentó “oposición” a la petición restitutoria, expresando que llegó a habitar el inmueble inmiscuido, por cuanto el mismo pertenecía a su padre R.C.A., quien le cedió la propiedad del bien, dada la difícil situación económica por la cual atravesaba su núcleo familiar.

En proveído de 25 de febrero de 2021, el tribunal convocado i) accedió a las pretensiones del libelo, ii) desestimó las afirmaciones de la aquí gestora, tras concluir, que ésta no efectuó las debidas “gestiones de indagación”, para establecer las razones que propiciaron el abandono del inmueble, por parte de la familia G.A., y iii) desestimó la condición de segundo ocupante de la quejosa.

La tutelante expresa que el tribunal querellado incurrió en “defecto sustantivo y fáctico”, por cuanto

“(…) i) arrib[ó] a conclusiones contradictorias, inclusive con lo analizado en [el] material probatorio, por cuanto se resolvió en forma insuficiente lo concerniente a la oposición presentada (…), pues desconoció [su] situación y asumió sin sustento que había obrado de mala fe; y ii) deb[ió] aplicar la presunción de veracidad, porque [su] versión es consistente con el material probatorio aportado en el expediente, la discusión razonable de las circunstancias que rodearon la posesión, el dicho de [su] testigo que de alguna forma logró morigerar [su] buena fe, y las mismas declaraciones de los reclamantes que permiten concluir que los hechos que llevaron a su despojo no fueron de público conocimiento; y iii) dej[ó] de analizar las evidencias procesales y las circunstancias personales de la suscrita, y las implicaciones que llevaría (…) la pérdida del predio (…)”.

3. Pide, en concreto, “dejar sin efecto” la sentencia emitida en el comentado pleito.

1.1. Respuesta del accionado

Remitió el link de consulta del expediente contentivo del litigio bajo estudio.

  1. CONSIDERACIONES

1. La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.

La restitución y formalización de tierras como herramienta de restauración, sin embargo, está disciplinada por un conjunto de principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de proteger las garantías constitucionales de las partes y lograr la materialización del derecho sustancial; los cuales no pueden ser desatendidos ni siquiera bajo el pretexto de brindar protección al presunto despojado; pues de lo contrario, el mecanismo que el legislador contempló para la restauración de la justicia y la consecución de la paz, podría prestarse para generar nuevas iniquidades y trasladar el conflicto a nuevos actores.

La citada normativa prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión ya que son la parte más débil; tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5o); las presunciones (de derecho y legales) de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77); y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78).

No obstante, tales herramientas deben ser utilizadas por el sentenciador de manera que se garantice siempre un “proceso justo y eficaz” no sólo para el reclamante, sino para los demás intervinientes, como lo dispone el artículo 7º de esa reglamentación, de conformidad con el canon 29 de la Constitución Política.

Es así como la normativa 88 consagra la facultad que tienen las personas que figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad del predio sobre el cual se solicite la restitución, a ejercer su oposición; para ello deberán acompañar los documentos que pretendan hacer valer como prueba de la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización del respectivo predio; de la buena fe exenta de culpa; del justo título y valor de su derecho; y las demás que considere pertinentes para defender la razón de su reclamo.

La existencia de presunciones a favor de las víctimas y la inversión de la carga de la prueba en contra del titular de derechos reales, debe entenderse, entonces, dentro del marco de garantías constitucionales y legales para todas las partes, de manera que se respete siempre el debido proceso; se aprecien las pruebas individualmente y en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; se exponga razonadamente el mérito que el sentenciador asigna a cada prueba; y no se imponga al opositor una carga probatoria desproporcionada o imposible de sobrellevar según el tema que sea objeto de valoración.

Por ello, el examen de los hechos que son materia de la controversia requiere de un minucioso e imparcial análisis de las pruebas aducidas tanto por el demandante como por el opositor, en especial cuando este último es quien soporta casi toda la carga demostrativa.

2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de O.C.D. con la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021, mediante la cual se desestimó la “buena fe exenta de culpa” alegada por la aquí actora y se negó su condición de “segundo ocupante” dentro de litigio subexámine.

3. Para resolver la oposición presentada por la accionante, el tribunal enfatizó:

“(…) [S]in desconocer que no existe prueba que deje ver que de algún modo fue ella partícipe de los hechos que propiciaron el abandono del predio por cuenta de la familia G.A. ni que a dicho bien hubiere llegado por permisión de la organización ilegal a la que se acusó de ser la causante de esa desventura ni que para hacerse con el derecho sobre este, estuviere movida por la proterva intención de aprovecharse de la situación de aquellos, no es menos cierto que lejos estuvo de acreditar cuanto acá le correspondía”.

“En efecto, sin perjuicio de relievar desde estos momentos la poca valía demostrativa que en función de “probar” comportan los propios dichos de la opositora desde que, es apenas obvio, más que meramente afirmar, le correspondía acreditar plenamente esos discursos, aun teniéndolos aquí en cuenta, cuanto brota de alocuciones tales es que no fue ella precisamente muy acuciosa en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Porque con todo y que anunció que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no resultó tanto así si se repara en cosas tales como que tuvo que admitir que llegó al predio hacia 2003, según ella, por expresa permisión de su padre R.C.A. quien por entonces disponía del bien, no obstante que años antes él había cedido en “venta” el terreno a favor de L.E.G.G., el esposo de la aquí reclamante, asunto ese del que extrañamente dijo que nunca se enteró; no supo pues “(…) que mi padre había hecho tal negocio (…)” a pesar de reiterar que con él convivía todo el tiempo. Como tampoco estuvo al tanto que esa permanencia de GLORIA LIBIA y su familia en el terreno, a pesar que se trató de una estadía de varios años; jamás se interesó en preguntar a sus vecinos sobre lo...

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