SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73091 del 20-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875000

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73091 del 20-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha20 Abril 2021
Número de sentenciaSL1656-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73091
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1656-2021

Radicación n.° 73091

Acta 13


Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FLOR MARÍA JAIMES DE DÍAZ, ODALINDA REYES CÉSPEDES, R.S.H., M.V.W., ROSA EVELIA AVENDAÑO, ALBA R.C.V., R.I.D. TORRES, B.E.B. DE CRISTANCHO, ZENAIDA GRANADOS VALBUENA, G.S.M., DORA VIRGINIA GUTIÉRREZ CAMARGO, N.C.T.M., J.S. TORRES, A.G.G., HERNANDO RODRÍGUEZ VIRVIESCAS, B.L.P.D.L., JUAN DE JESÚS GONZÁLEZ ESPITIA, M.O.G. DE TORRES, JORGE RODRÍGUEZ, M.M.G., LUIS FRANCISCO CAICEDO REYES, M.A.R.G., ROSA FLOR AVELLANEDA DE J., O.M., MARÍA DEL CARMEN SÁENZ DE FONTECHA, B.G.R., AURA ROSA BELTRÁN DE LEÓN, R.R.D.G., RUTH LÓPEZ DE AGUIRRE, L.G.R., MARÍA DEL PILAR MEJÍA WALDRON, D.S.S., R.C.V., W.Y.A.C., W.U.R., R.I. TORRES DE GARCÍA, A.V.F. DE SALAS, EDILBERTO DE JESÚS MEDINA AMÉZQUITA, MARÍA ELENA RAMOS AMADOR, F.S.G., ROCÍO RODRÍGUEZ TRUJILLO, Z.G.R., ELIZABETH MALAGÓN DE AMADOR, M.E.S. TORRES, E.G. TIRADO, S.G.R., C.G.C., ANA EDILVA PEÑA OLARTE, Á.M. TORRES, GUILLERMO ALBERTO TORRES CUELLO, PIEDAD CORTÉS DE B., LIGIA ARIAS SAAVEDRA, R.R., MYRIAM GRACIELA LÓPEZ RODRÍGUEZ, M.Y.P., S.T. ABRIL CORREDOR, MARÍA DE LOS ANGÉLES CRUZ ARIAS, ROSA FORERO CAMACHO, V. FRANCO DE RAMÍREZ, M.C.M., M.E.Z., H.Q.D.Á., OLGA LIZARAZO SÁNCHEZ, M.Y.C.R. y MARÍA NATIVIDAD SÁENZ SOSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 11 de junio de 2015, en proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes y GLORIA ALICIA JIMENEZ MUÑOZ, A.B.N.D.P., ANA ILBA MEJÍA MUÑOZ, A.M.C.D.S., A.V.G.C., AURA ROSA WALTEROS, C.G.U., C.R.D.M., CLARA CECILIA MARTÍNEZ BECERRA, E.P.S., EDWIN ULLOA HURTADO, H.S.S., E.G.A., EUGENIA DÍAZ MURILLO, F.M.B.G., FLOR MARINA ALARCÓN ACEVEDO, I.Y.R.R., J.F.M., JOSEFITO SIERRA SÁENZ, LUCINDA FORERO TELLEZ, L.I.P.R., LUZ AMELIA BECERRA DE FONSECA, LUZ M.R.P., MANUEL ANTONIO FONSECO SALAMANCA, M.A.R.G.M., MARÍA CONCEPCIÓN SÁENZ SOSA, MARÍA ESTHER CANDELA RUEDA, M.E.Á., M.L.H. NIEVES, M.L.R.G., MARÍA MABIR SIERRA DE AYALA, M.P.S., MARÍA STELLA COSTILLA CASAS, M.E.B.R., MARTHA JULIA GUAQUETA MORA, N.L.G.L., NELSON DANIEL CADENA NOVOA, N.S.D.H., P.E.L.N., P.T.V., P.M.A., PUBLIO ENRIQUE PINZÓN SAAVEDRA, R.M.C.G., R.Q.F., T.D.J.G.V., V.B.S. y YANETH EMPERATRIZ GAMBA DE GONZALEZ, contra la ESE HOSPITAL REGIONAL DE MONIQUIRÁ y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

Se reconoce personería adjetiva a la abogada Elizabeth Patiño Zea, con T.P. 134.102 del CSJ, como apoderada de la Ese Hospital Regional De Moniquirá, en los términos y para los efectos del poder que obra en el cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Los referidos demandantes promovieron demanda ordinaria laboral para que se declare que estuvieron vinculados mediante contrato de trabajo al Hospital San José de Moniquirá hoy ESE Hospital Regional de Moniquirá, «durante el tiempo que figura a cada uno de ellos en su hoja de vida». En virtud de ello, solicitaron que se condene a la «entidad demandada» al reconocimiento y pago de los salarios insolutos correspondientes al aumento del 15% de la remuneración durante los dos años de vigencia del laudo arbitral, «a partir del 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000» y con incidencia salarial y prestacional hasta la fecha de terminación del contrato.


Igualmente reclamaron el pago de la indemnización por despido sin justa causa para quienes fueron desvinculados por razón de la reestructuración o cualquier otra causa; los intereses a las cesantías; la indemnización moratoria «por falta de pago de los conceptos que se reclaman como salarios, cesantías, primas y demás conceptos»; la reliquidación de los salarios de acuerdo con el laudo arbitral del 29 de septiembre de 2000; la indexación y los aportes correspondientes a la Caja Nacional de Previsión o al ISS sobre el salario real devengado por los demandantes a partir del 1 de enero de 1999 y las costas del proceso.


Finalmente pidieron declarar que existió una sustitución patronal entre el Hospital San José de Moniquirá y la ESE Hospital Regional de este municipio, por cuanto no se dispuso la liquidación ordenada en la Ley 10 de 1990; y que el Departamento de Boyacá debe responder de forma solidaria.

Fundamentaron sus peticiones en que, el Hospital San José de Moniquirá en su origen fue una entidad de carácter privado y mediante la Ordenanza 023 de 1999 se transformó en Empresa Social del Estado. Indicaron que los extremos temporales, salarios y «demás conceptos» se encontraban registrados en las hojas de vida de cada uno de los actores, las cuales están en poder del hospital accionado.


Aseguraron que la ESE Hospital Regional de Moniquirá les adeuda el aumento salarial ordenado en el laudo arbitral del 29 de septiembre de 2000, mediante el cual el Tribunal de Arbitramento Obligatorio dirimió el conflicto colectivo suscitado por las organizaciones sindicales ANEC, ANTHOC y SINDESS, a las que están vinculados los actores. Aclararon que el incremento salarial es del 15% a partir del 1° de enero de 1999 y por dos años, y tiene incidencia en «todos los conceptos que se reclaman en las peticiones de la demanda». Refirieron que no se les han pagado los intereses sobre las cesantías y que presentaron la reclamación respectiva ante las entidades demandadas.

Al dar respuesta a la demanda, la ESE Hospital Regional de Moniquirá se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la reclamación administrativa presentada, de los demás adujo que no eran ciertos.


En su defensa, explicó que la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Moniquirá se creó mediante la Ordenanza 023 de 1999, la cual tiene carácter de entidad pública y su régimen de personal es el de empleados públicos y trabajadores oficiales. Asegura que los demandantes ostentan la primera calidad, por lo que la competente para conocer de este asunto es la jurisdicción contencioso administrativa; además, por esa misma naturaleza de la vinculación, el laudo arbitral invocado no les es aplicable, pues éste, como la convención colectiva de trabajo, solo favorece a los trabajadores oficiales.


Propuso las excepciones de inexistencia de la causa invocada para incoar la acción, falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, falta de presupuesto procesal para la demanda, prescripción y caducidad.


El Departamento de Boyacá dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos admitió la creación de la ESE Hospital Regional de Moniquirá, de los demás señaló que no le constaban. En su defensa expuso que desde antes de la expedición de la Ordenanza 023 de 1999 que creó esta entidad de salud, los trabajadores del Hospital San José de Moniquirá eran servidores públicos, como se desprende de sus hojas de vida y del estudio realizado por el Ministerio de Salud respecto de su naturaleza jurídica.


Adujo que el Departamento no es responsable por las obligaciones laborales adquiridas por la ESE Hospital Regional de Moniquirá y que para el momento de la negociación colectiva en la que se profirió el laudo invocado, todos los hospitales de Boyacá estaban intervenidos por la Superintendencia Nacional de Salud, de ahí que el ente territorial no tenía poder de negociación alguno. Formuló las excepciones previas de prescripción del derecho y falta de competencia del juez laboral, y las de mérito denominadas falta de legitimación en la causa pasiva y «todo hecho que resulte probado en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguida».


El a quo declaró no probada la excepción previa de falta de competencia e indicó que la de prescripción se resolvería una vez se estudie el caso (folio 367).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito del Distrito de Tunja, mediante sentencia dictada el 20 de marzo de 2015 resolvió:


PRIMERO: DENEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda presentada por los señores E.G.A., N.D.C.N., J.F.M., C.G.U., FLOR MARÍA JAIMES DE DÍAZ, I.Y.R.R., E.S.S., C.R.D.M., FLOR MARINA ALARCÓN ACEVEDO, P.E.L.N., MARÍA NATIVIDAD SÁENZ, H.Q.D.Á., SARA TULIA ABRIL CORREDOR, M.E.B.R., MANUEL ANTONIO FONSECA SALAMANCA, R.M.C.G., M.A.R.G.M., E.U.H., PUBLIO ENRIQUE PINZÓN SAAVEDRA, MARÍA CONCEPCIÓN SÁENZ SOSA, P.T.V., J.S. TORRES, GLORIA SÁNCHEZ MORALES, A.I.M.M., MARÍA YANETH CIFUENTES ROPERO, Y.E.G.D.G., LUZ M.R.P., E.P.S., MARÍA PAULINA SUAREZ, DORALBA TORRES LÓPEZ, NOHORA CONSUELO TELLO MÁRQUEZ, A.G.G., ZENAIDA GRANADOS VALBUENA, B.H.B., HERNANDO RODRÍGUEZ VIRVIESCAS, M.E.Á.D.W., MARTA VALIENTE WILCHES, MABIR SIERRA DE AYALA, TERESA DE JESÚS GUERRERO VARGAS, A.B.N.D.P., MARY LEIDA HERNÁNDEZ, NAYA LUZ GONZÁLEZ, MARÍA ESTELA COSTILLA CASAS, R.Q.F., R.I.D. TORRES, M.L.R.G., DORA VIRGINIA GUTIÉRREZ CAMARGO, R.E.A.D.S., ALBA RITA CRUZ VELAZCO, C.C.M., LUZ A.B., N.S.D.H., O.L.S., ANA MERCEDES CORTÉS DE SUAREZ, B.L.P.D.L., P.M.A., AURA ROSA WALTEROS, SANDRO GAMBOA RABA, L.I.P.R., R.F.C., JUAN DE JESÚS GONZALEZ ESPITIA, M.J.G.M., MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ ARIAS, M.O.G. DE TORRES, JORGE RODRÍGUEZ, M.E.Z., M.C.M., M.E.C., M.M.G., V. FRANCO DE RAMÍREZ, F.M.B.G., MARIA EDILMA SOLANO TORRES, E.M.D.A., EDELMIRA GUIZA TIRADO, C.G.C., A.E.P.O., G.A. TORRES CUELLO, PIEDAD CORTÉS DE B., M.J.P., AURA ROSA WALTEROS, ROSA INES TORRES DE GARCÍA, A.M.T., MIRYAM GRACIELA LÓPEZ RAMÍREZ, R.R., L.A.S., WILSON URREA RUIZ, A.V.F. DE SALAS, ROSALBA RIAÑO DE GUTIERREZ, E.D.J.M.A., MARIA ELENA RAMOS AMADOR, JOSEFITO SIERRA SÁENZ, F.S.G., W.Y.A., L.F.C.R., ROCIO RODRIGUEZ TRUJILLO, Z.G.R., MARCO ANTONIO RODRIGUEZ GUERRERO, V.B.S., E.D.M., ROSA FLOR AVELLANEDA DE J., D.S.S., AURA ROSA BELTRÁN DE LEÓN, B.G.R., M.D.C.S.D.F., O.M., R.S.H., R.L.D.A., ODALINDA REYES CESPEDES, L.G.R., MARÍA DEL PILAR GARCÍA GUALDRON, A.V.G.C., A.J.M...

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