SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00844-01 del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875006

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00844-01 del 29-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-00844-01
Fecha29 Abril 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4588-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4588-2021

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00844-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 2 de julio de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por D.A.S.O. a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, extensiva al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, con ocasión del juicio de la señalada especialidad con radicado 2015-00164-00, adelantado contra el gestor por el delito de “peculado por apropiación”.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El 28 de febrero de 2018, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá condenó al impulsor a sesenta y cuatro (64) meses de prisión por el punible de “peculado por apropiación” y, contra esa determinación, el promotor impetró apelación, recurso aún pendiente de definición.

El 9 de octubre de 2019, el actor fue capturado en virtud de dicha providencia y, fue recluido en el Complejo Carcelario y Metropolitano de Bogotá (COBOG-PICOTA).

El tutelante aduciendo padecer de (i) obesidad mórbida; (ii) síndrome de apnea, hipo apnea obstructiva del sueño; y (iii) insuficiencia venosa de miembros inferiores, estadio 4, por CEAP; según concepto de médico particular, solicitó sustituir la detención intramural por domiciliaria.

En auto de 28 de abril de 2020, se denegó ese pedimento y, por tal motivo, el accionante incoó el mecanismo de defensa vertical, cuya definición correspondió al tribunal confutado.

El 29 de mayo postrero, la colegiatura fustigada ratificó la decisión protestada, por cuanto las condiciones de salud del promotor no estaban respaldadas por un dictamen oficial.

Para el censor, se lesionaron sus garantías, pues se soslayó la prueba aportada sobre su estado de salud, reveladora de la necesidad de otorgar la detención domiciliaria rogada.

3. Solicita, por tanto, conceder la reseñada prerrogativa.

1.1. Respuesta de los accionados[1]

1. La corporación demandada y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones.

2. La Fiscalía Setenta y Una Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, manifestó que no se ha presentado irregularidad alguna al interior del trámite refutado.

3. El Complejo Carcelario y Metropolitano de Bogotá (COBOG-PICOTA), indicó no haber conculcado los derechos fundamentales del reclamante.

4. Los demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el auxilio, al estimar razonada la determinación del colegiado encausado.

1.3. La impugnación

La formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.

2. CONSIDERACIONES

  1. En el caso se satisface el presupuesto de inmediatez, por cuanto el libelo se presentó el 22 de julio de 2020 y la providencia cuestionada se emitió el 29 de mayo anterior, sin haber trascurrido más de seis (6) meses, término establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestiva a esta jurisdicción

2. La controversia estriba en determinar si el tribunal atacado quebrantó las prerrogativas superlativas del accionante, al ratificar la negativa a sustituirle la detención en establecimiento carcelario por la domiciliaria, ante la falta de un criterio oficial acerca de las patologías que, según él, ameritan concederla.

3. En el auto de 29 de mayo de 2020, el ad quem convocado, al abrigo de las pautas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-319 de 2019, frente a lo reglado en el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004[2], acotó que, si bien se permite el concepto de un médico particular para ponderar la sustitución de la detención intramural, no puede prescindirse del dictamen oficial y, como el actor omitió adosar un criterio de un galeno con la última condición reseñada, la solicitud del promotor no progresaba.

Sobre los esbozado, así discurrió la corporación censurada.

“(…) En este asunto se echa de menos el necesario dictamen médico oficial sobre la condición de salud de D.A.S.O., requisito sin el cual no es posible valorar y, si fuere el caso, acceder a la solicitada sustitución por grave enfermedad una vez, como señala el recurrente, se determine si las enfermedades que padece su prohijado son de alto riesgo e imposibilitan permanecer en el sitio de reclusión pues, ya se dijo, la experticia del Médico Forense privado, A.I.N.E., e, incluso, la valoración de ingreso realizada por el médico del INPEC, no solo resulta insuficiente para establecer el grado de gravedad de la enfermedad e inconveniencia de la reclusión intramural, -como advera el juez de primer grado-, sino que en manera alguna releva a la justicia de practicar, conocer y justipreciar la pericia de médico oficial en los términos del numeral 4° del artículo 314 del C. de P.P.

De ahí que no encuentre la Sala, en este momento, satisfechos los presupuestos legales para sustituir la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia de D.A.S.O., sin perjuicio que se adelanten los trámites pertinentes para obtener el dictamen de médicos oficiales y, desde luego, recibir los cuidados clínicos en el centro de reclusión, a través de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) - CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC – FIDUPREVISORA S.A. (…)”.

Para la Sala, no se incurrió en la vulneración denunciada, pues la interpretación dada por el colegiado encausado al numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004[3], no es caprichosa, arbitraria ni antojadiza, por cuanto encuentra sustento en la jurisprudencia pertinente.

En esa medida, si bien el precursor allegó con la solicitud de sustitución de la detención intramural por la domiciliaria, el concepto de galenos particulares, no cumplió con la carga de acreditar, con un dictamen oficial, que sus condiciones de salud resultaban incompatibles con la permanencia en establecimiento carcelario.

Aún cuando la Corte Constitucional en la sentencia C-319 de 2019 condicionó el alcance del citado precepto, en el sentido acompañar con la solicitud de la sustitución, el concepto técnico de un médico particular, no excluyó el criterio de un galeno oficial en la resolución del debate, siendo obligatorio este último y, potestativo el primero, pudiendo concurrir ambos en la contienda.

En cuanto a lo expuesto, en el mencionado pronunciamiento se indicó lo siguiente:

“(…) Está claro que el precepto acusado exige el dictamen de médicos oficiales para acreditar que el imputado o acusado se encuentra en estado grave por enfermedad. Sin embargo, no lo está si la disposición también permite a la[s] partes y al juez recurrir a peritajes de médicos particulares, en el trámite de la sustitución de la detención carcelaria por la domiciliaria. El enunciado normativo admite, por lo tanto, dos interpretaciones: (i) el único medio de prueba válido para acreditar el estado grave por enfermedad del procesado es el dictamen de médicos oficiales; (ii) además del dictamen de médicos oficiales, las partes y el juez también pueden presentar y decretar, respectivamente, dictámenes de peritos particulares, con la finalidad de controvertir o complementar el concepto oficial.

24.1. Para la Corte, la primera interpretación es inconstitucional, por cuanto infringe el debido proceso probatorio. Como se mostró en las consideraciones de esta Sentencia, dicha garantía implica que las partes tienen derecho (i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra; (iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR