SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-00069-01 del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875019

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-00069-01 del 09-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Abril 2021
Número de expedienteT 1100122100002021-00069-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3639-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC3639-2021

Radicación n°. 11001-22-10-000-2021-00069-01

(Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2021 por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por F.A.S.C. frente al Juzgado Diecinueve de Familia de la misma ciudad y el Centro Zonal San Cristóbal del ICBF. Al trámite fueron vinculados al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, a la Cárcel “La Picota”, al Defensor de Familia y Agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado convocado y a L.R.P., progenitora de R.S.[1].

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y «a tener una familia», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de R.S., homologado bajo el radicado 11001-31-10-019-2020-00513-01.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observan los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 3 de noviembre de 2015 nació R.S., cuyos progenitores son L.R.P. y F.A.S.C. (fl. 13 ‘PROCESO B.S.S.P.’ pdf.).

2.2. El 8 de febrero de 2016, el Hospital de Meissen reportó ante el Centro Zonal de Ciudad Bolívar del ICBF el caso del niño «por lo siguiente: Se realiza entrevista con la paciente quien refiere tiene 23 años, manifiesta que en la actualidad reside en el barrio El Tesoro junto con su familia extensa conformada por los padres e hijos…En cuanto al padre del recién nacido, F.S. de 33 años, cursó hasta 11°, actualmente trabaja como operario en empresa de pollos…Respecto a su embarazo manifiesta no haber estado planificado.

2.2.1. El 25 de febrero del referido año, el niño ingresa de urgencias padeciendo una enfermedad respiratoria y es hospitalizado «pauta respiratoria de 20 minutos con posterior cianosis peribucal con recuperación de la respiración y movimientos anormales» (fl.76 ‘PROCESO B.S.S.P.’ pdf.).

2.2.2 La trabajadora social de ICBF manifestó que «Durante proceso hospitalario se ha observado madre poco comprometida con los horarios de visitas poca adherencia a la maternidad (…) NNA no tiene red de apoyo para su cuidado» (fl. 82 ‘PROCESO B.S.S.P.’ pdf.).

2.3. El 2 de marzo siguiente la Defensora de Familia del ICBF - Regional Bogotá, adscrita al Centro Zonal de Ciudad Bolívar, profirió auto de apertura del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos «por ocasión de los DERECHOS VULNERADOS: Artículos 17 y 18 de la Ley 1098 de 2006, AUTORIDAD QUE REMITE: Hospital Meissen MOTIVO DEL INGRESO: Niño Víctima de presunto maltrato por negligencia por parte de sus progenitores. Artículo 20 Numeral 19 de la Ley 1098 de 2006. MEDIDA TOMADA, Artículo 53 Numeral 2 de la Ley 1098 de 2006, UBICACIÓN: Medio Institucional» la cual fue notificada «en forma personal» a ambos progenitores (fl. 17 y 18 ‘PROCESO B.S.S.P.’ pdf.).

2.4. El 9 de marzo posterior, se autorizó «el ingreso del niño…a la Fundación Ayúdame, donde le fue asignado cupo…donde continuará bajo medida de restablecimiento de derechos y quienes responderán en todo sentido por el (sic) ante el ICBF» (fl. 39 ‘PROCESO B.S.S.P.’ pdf.).

2.5. El 28 de marzo de 2016, «teniendo en cuenta los lineamientos dados desde la Sede Nacional», se ordenó «trasladar al Centro Zonal REVIVIR – ICBF REGIONAL BOGOTA» para que «continúe con los Trámites Técnicos Administrativos de Restablecimiento de Derechos del niño…» (fl. 62 ‘PROCESO B.S.S.P.’ pdf.). En consecuencia, el 14 de abril de la misma calenda la Defensora de Familia asignada al Centro Especializado REVIVIR avocó conocimiento (fl. 65 ‘PROCESO B.S.S.P.’ pdf.).

2.6. El 27 de junio del mismo año, la aludida funcionaria encartada declaró «al niño…en situación de vulneración de sus derechos en especial a sus derechos de protección integral en primera infancia» y confirmó «la medida de restablecimiento de Derechos de Ubicación del niño…en la Asociación AYUDAME, institución especializada, en tanto los progenitores y/o parientes ofrezcan las garantías necesarias para el restablecimiento de los derechos del niño de la referencia».

Igualmente advirtió que «dictará una medida de restablecimiento en favor del Derecho Fundamental que tiene el niño…a crecer en el seno de una familia, si los parientes que de acuerdo con la Ley deben asumir el cuidado personal del mismo no demuestran interés en reclamarlo y garantizarle una correcta formación y desarrollo» (fl. 155 ‘PROCESO B.S.S.P.’ pdf.)

2.7. El 30 de agosto del 2016, la mencionada defensoría ordenó «trasladar la historia socio familiar correspondiente al NNA…al Centro Zonal San Cristóbal Sur» (fl. 213 ‘PROCESO B.S.S.P.’ pdf.).

2.8. La Defensoría de Familia al punto estratégico No. 3 C.Z. San Cristóbal Regional Bogotá ICBF avocó conocimiento el 26 de septiembre de la misma anualidad y ordenó «como Medida de Restablecimiento de Derechos (Protección) la ordenada con base en lo establecido en la Ley 1098 de 2006: UBICACIÓN EN HOGARES LUZ Y VIDA» (fl. 216 ‘PROCESO B.S.S.P.’ pdf.).

2.9. El 24 de octubre de 2016, la Defensora encargada autorizó las visitas en favor del menor de edad «para que sea visitada por la señora L.R.P.M., en calidad de progenitora y la señora E.S.C. en calidad de tía paterna y se realice acompañamiento e intervención por parte del área psicosocial de la Institución, empoderando al sistema familiar frente al manejo del diagnóstico del niño, promoviendo los derechos de la familia y obligaciones» (fl. 237 ‘PROCESO B.S.S.P.’ pdf.).

2.10. El 16 de junio de 2017, la apoderada de F.S., dentro de un proceso penal que cursaba en su contra, solicitó «copia del proceso que se adelanta en bienestar familiar incluyendo la historia clínica, para efectos de ser valorada por el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, por cuanto el padre del menor se encuentra recluido en la cárcel de acacias (sic) meta, con el fin de obtener la prisión domiciliaria y el permiso para trabajar, con el objeto de responder económicamente por el menor». (fl. 298 ‘PROCESO B.S.S.P.’ pdf.).

2.11. El 13 de julio siguiente, la autoridad administrativa encartada le indicó a la apoderada que «para autorizar las copias del proceso de Restablecimiento de derechos del niño del asunto al progenitor, solicito allegar a este despacho sentencia de ejecución de penas para conocer el delito por el cual es sentenciado el señor F.S. y a cuantos años es la condena» Así mismo «le informo que la tía paterna del niño no está dando los resultados que esperamos en el proceso, lo cual dificulta un reintegro a medio familiar» (fl. 303 ‘PROCESO B.S.S.P.’ pdf.).

2.12. El 19 de junio de 2018, la defensora de familia prorrogó el término de seguimiento por 6 meses más, bajo la medida en medio institucional conforme al artículo 6 inciso 4 de la Ley 1878 de 2018. (fl. 299 ‘PROCESO B.S.S.P.’ pdf.).

2.13. La Defensoría de Familia, mediante resolución 2468 del 18 de diciembre de 2018, sostuvo que

«a pesar que la ley 1098 de 2016 (sic) Código De La Infancia y La Adolescencia modificada por la Ley 1878 de 2018 y los lineamientos de ICBF establezcan tiempos para la terminación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos so pena de la perdida de competencia para continuar conociendo de ellos, esta disposición vulnera el derecho a la vida consagrado en el art 11 de la Constitución Política, así como los art 49, 45 y 47 de la Constitución Política, de los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad que se encuentran en la actualidad ubicados en institución modalidad internado especialziado y requieren la atención de forma vital y la cual no puede ser suspendida o terminada hasta tanto la entidad pertinente asuma la atención, integral, oportuna, efectiva, continua e inmediata que hasta el momento el ICBF ha venido prestado al NNA, por tanto esta Defensoría tiene el deber de aplicar frente a los lineamientos la excepción de Inconstitucionalidad» (fl. 343 ‘PROCESO B.S.S.P.’ pdf.).

2.14. El 20 de enero de 2020, F.A.S.C. compareció al Centro Zonal San Cristóbal en donde informó que «desde el jueves de la semana pasada, fue trasladado de la Penitenciaría de “Acacias” (sic) Meta-no aporta constancia...

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