SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002021-0002-01 del 08-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875066

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002021-0002-01 del 08-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2225-2021
Fecha08 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4100122140002021-0002-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC2225-2021

R.icación n.° 41001-22-14-000-2021-0002-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de marzo dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de enero de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por F.E.A.G. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma capital. Al trámite fueron vinculados todos los intervinientes del proceso ordinario bajo radicado 2015-00224-00 y la acción de tutela 2020-00122.

  1. ANTECEDENTES

1.- El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en condiciones dignas, presuntamente infringido por la querellada.

2.- De las probanzas allegadas al presente trámite, la Sala resalta las siguientes:

2.1.- La sociedad M.B. de Colombia S.A.S. incoó en su contra «demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual, proceso que correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito», admitida el «26 de agosto de 2015».

2.2.- El 22 de octubre de 2019 el accionado profirió fallo en donde, entre otras cosas, declaró que «hay inexistencia de causa respecto» de algunas acreencias «de las cuales se hizo titular el demandado…sumas estas que deberán ser objeto de reintegro a la entidad demandante por no existir causa para que se hubiese dado dicha transacción» y en contra del señor A.. Así mismo, no reconoció otros egresos cuyas pretensiones fueron formuladas por la demandante.

2.3.- El 25 de octubre siguiente, el despacho cuestionado adicionó la sentencia condenando a la actora y en favor de F.E.A. «con una multa del 5% del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas…»

2.4.- El Tribunal Superior de Neiva conoció la tutela 2019-00190-00 formulada por M.B. de Colombia S.A.S., frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. Toda vez que a su juicio, el fallo antes mencionado y adicionado vulneraba sus derechos fundamentales.

El 17 de enero de 2020 profirió fallo de primera instancia concediendo el amparo, pues «la valoración probatoria no fue suficiente para arribar a la conclusión de exonerar al demandado de la denuncia de sustracción de activos líquidos de la sociedad que administraba, detectándose en esta instancia la irregularidad procesal denunciada por lo cual corresponde restablecer el derecho fundamental conculado» (fl. 10 pdf – ‘20 Fallo Tutela 2019-00190-00’)

Por ende, removió «el valor jurídico de todo lo actuado a partir de la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), en audiencia del 22 de octubre de 2019» y le ordenó «que en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de este proveído, renueve la actuación dejada sin efectos, profiriendo la sentencia de remplazo en atención a los lineamientos plasmados en la parte considerativa de esta decisión». (fl. 11 pdf ‘20 Fallo Tutela 2019-00190-00’)

Proveído que fue impugnado por el señor F.E.A.G., y confirmado por esta Corporación el 28 de febrero de 2020. (CSJ STC2155-2020)

2.5.- El 17 de febrero de 2020, el Juzgado convocado volvió a proferir fallo. Dicho proveído fue objeto de aclaración y adición notificado el 10 de agosto siguiente.

2.6.- No obstante, estas providencias nuevamente fueron atacadas mediante la acción de tutela bajo radicado 2020-00122-00, en esta oportunidad por C.A.P.A., quien actúa dentro del proceso ordinario como tercero excluyente.

El 28 de agosto de 2020 el Tribunal Superior de Neiva, dejó sin efectos parcialmente la sentencia precitada y ordenó a la autoridad judicial interpelada «para que en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiriera un nuevo pronunciamiento, donde adicione la sentencia de conformidad con las consideraciones precedentes»

2.7.- En consecuencia, el Juzgado encartado el 10 de septiembre de 2020 resolvió «reconocer en favor de MINERALES VARIOS LTDA el equivalente a $145.336.080 a título de evolución al patrimonio a la integración de su patrimonio, cargo de F.E.A.G. correspondiente a valores que se encontraron en demostrados, no fueron debidamente soportado su existencia en favor del últimamente citado, correspondiente a intereses o derechos pecuniarios de SEGUNDO HERMÓGENES MURCIA; F.R.M. NÚÑEZ; J.J.A.S.; Y, EMILIANO POLANÍA CUÉLLAR por partes iguales que le correspondería a cada una de estas personas»

3.- Reprocha el accionante que «la tutela no fue cumplida a mi juicio, en la medida que volvió a aludir a que el dinero objeto de la condena pertenecían a SEGUNDO HERMOGENES MURCIA, F.R.M.N., J.J.A.S. y EMILIANO POLANÍA CUELLAR, toda vez que con esa afirmación está fallando una acción social individual de responsabilidad a favor de los mencionados señores sin que éstos hayan interpuesto demanda alguna»

4.- Pidió, que se amparen sus derechos fundamentales «dejando sin efectos toda la sentencia y sus adiciones proferida dentro del proceso judicial 2015-0224» ordenando al accionado «que profiera la sentencia que en derecho corresponda dentro de los 15 días siguientes a la sentencia de tutela que así lo disponga».

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- Minerales B. de Colombia S.A.S. solicitó declarar improcedente el amparo, debido a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad «pues respecto de la Sentencia de Única Instancia del 17 de febrero de 2020 procedían solicitudes de ADICIÓN, CORRECCIÓN y ACLARACIÓN». Tampoco considera que se cumpla el requisito «consistente en que el fallo cuestionado mediante esta acción constitucional no sea de tutela, pues…la sentencia del 17 de febrero de 2020 fue proferida en cumplimiento del Fallo de tutela del 17 de enero de 2020».

2.- E.P.C. consideró que debe declararse la improcedencia de la acción, pues «la tutela no es una instancia para revivir términos o subsanar errores del proceso».

3.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva se limitó a remitir el expediente bajo estudio.

4.- Los demás vinculados guardaron silencio.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la tutela tras considerar que «si bien la sentencia dictada por el juez de conocimiento el 22 de octubre de 2019, ha venido siendo objeto de modificaciones producto de la promoción de dos acciones constitucionales previas, elevadas por otros de los sujetos procesales del trámite ordinario, lo cierto es que ninguna de ellas ha producido un trascendental cambio en el sentido condenatorio de la misma. Ello para concluir que la transgresión aquí alegada por el accionante no se produjo con las modificaciones más recientes, sino desde la emisión de la primera sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, el pasado 22 de octubre de 2019, de tal suerte que ha permitido que transcurra mas (sic) de un año desde entonces, sin reclamar el amparo de los derechos fundamentales que aquí promueve».

  1. LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante quien expresó que «en el trámite del proceso 2015-224 se tramitaron diferentes tutelas que produjeron el desarchivo del proceso, el remplazo de la sentencia del 22 de octubre de 2019 y una adición (el 10 de septiembre de 2020) a la sentencia de reemplazo del 17 de febrero de 2020 que ya había sido aclarada y adicionada por el Juez de Conocimiento el 24 de agosto de 2020, acciones de tutela dentro de las cuales me vincularon y allí ofrecí mis argumentos, por lo que el suscrito no podía promover una acción de tutela antes de que el Juez Cuarto Civil del Circuito dictara una sentencia definitiva, lo que ocurrió el 10 de septiembre de 2020»

Así mismo, insistió en los argumentos que sirvieron como base fundacional del escrito de tutela.

  1. CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales,...

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