SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115821 del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875085

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115821 del 08-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 115821
Número de sentenciaSTP4423-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha08 Abril 2021


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP4423-2021

Radicación n°115821

Acta 81.


Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO


La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Norberto Rojas Pérez, contra la Sala de Descongestión n°. 3 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamental al debido proceso, trabajo, seguridad social, estabilidad laboral reforzada «en conexidad con la seguridad jurídica y a la recta y eficiente administración de justicia».


El trámite se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Barrancabermeja y al Consorcio Inelectra-SCIA, conformado por Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. e Inelectra S.A.C.A. Sucursal Colombia, quienes participaron en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado «2011-517» (71368).


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que N.R.P. demandó a Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. e Inelectra S.A.C.A. Sucursal Colombia, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo «conforme a los hechos de la demanda», al servicio del consorcio que conformaron. Pidió el reintegro, junto con el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y las costas.


Fundamentó sus peticiones en que prestó servicios a las demandadas desde el 25 de septiembre de 2008, en ejecución de un contrato de trabajo por duración de obra o labor, «en la refinería de Ecopetrol de Barrancabermeja», y que el 11 de mayo de 2009, sufrió un accidente de trabajo que le generó «hernia discal L4 y L5. Dicho accidente no fue reportado a la ARP». Precisó que pese a que el 18 de junio de 2009, comunicó al empleador su estado de salud, este le manifestó el 10 de agosto siguiente, que no había reportado el referido accidente, porque no le fue informado «y que el consorcio está impedido de diligenciar el formato FURAT ante la ARP». Añadió que el 3 de diciembre de ese año, se sometió a una cirugía para corregir su lesión, estuvo incapacitado por 4 días y le hicieron algunos controles y chequeos.


Relató que el 2 de julio de 2010, Seguros de Vida Alfa S.A. le dictaminó pérdida de capacidad laboral del 22.50%, de origen común, y que el 22 de septiembre de ese año, el empleador dio por terminado el contrato de trabajo. Que mediante sentencia de tutela del Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, se ordenó su reintegro y el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de «2007»; dicha orden fue acatada por el accionado el 30 de noviembre de 2010 y confirmada el 22 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con la exigencia de que promoviera la acción laboral pertinente dentro de los 4 meses siguientes.


Agregó que el 28 de julio de 2011, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez descartó que las hernias discales «L4-L5 Y L5-S1» estuvieran relacionadas «con un evento traumático agudo por sobreesfuerzo, como el que se refiere el trabajador que sucedió el 11 de mayo de 2009 y le dio un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 33,50%». Al día siguiente, el empleador dio por terminado el contrato de trabajo, con el argumento de que no había acudido a la jurisdicción ordinaria laboral dentro de los 4 meses siguientes al fallo de tutela, sin tener en cuenta que no tuvo conocimiento del fallo que resolvió la impugnación, por la actuación irregular de otro empleado de la empresa, quien recibió la notificación proveniente del juzgado y no le informó.


El Juzgado 1 Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia de 25 de abril de 2014, declaró que entre el actor y los entes demandados, «quienes conformaron el CONSORCIO INELECTRA-SCIA, EXISTE UN CONTRATO DE TRABAJO, desde el 25 de septiembre de dos mil ocho (2008), sin solución de continuidad», y que la terminación de dicho vínculo fue «ineficaz por nulidad derivada de la inobservancia del trámite previo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997»; condenó a las accionadas a reintegrar al demandante al mismo cargo que desempeñó, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás beneficios causados desde el 30 de julio de 2011 hasta cuando se verifique el reintegro, y las costas del proceso. Absolvió de lo demás.


La parte demandada apeló. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en fallo de 2 de febrero de 2015, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones a las empresas convocadas; impuso las costas de ambas instancias al demandante.


La Corporación indicó que no había discusión de i) la existencia del contrato de trabajo por obra o labor determinada, entre el actor y «la encartada», desde el 25 de septiembre de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2010, para la ejecución del «PROYECTO HIDROTRATAMIENTO DE COMBUSTIBLE suscrito entre el consorcio demandado y Ecopetrol»; ii) la orden de reintegro proferida por el juez de tutela, materializada por las partes, y supeditada a que se promoviera acción ordinaria dentro de los 4 meses siguientes; iii) «el desinterés del actor en demandar los derechos amparados en el orden constitucional en el tiempo dispuesto por la acción constitucional»; iv) «la finalización de la relación laboral una vez el empleador comprobó la omisión del trabajador en acción (sic) en favor de sus derechos»; y v) la calificación realizada el 2 de julio de 2010, por Seguros de Vida Alfa S.A., que determinó un 22.50% de pérdida de capacidad laboral, de origen común, y la efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que incrementó el porcentaje al 33.50%.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem asentó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 «no contempla ningún tipo de presunción legal o de derecho» y tras referirse a la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115 y a otra que no identificó, consideró:


Siguiendo los lineamientos expuestos, para gozar de la estabilidad laboral reforzada, por disminución o limitación física, deben cumplirse los siguientes requisitos que se estiman generales: 1. Tener calificación previa del estado de PCL; 2. El conocimiento del empleador del estado de limitación o disminución física; 3. Prueba de que el despido o terminación del contrato, se (sic) consecuencia del estado de salud. Excepcionalmente, la jurisprudencia [h]a predicado la exigencia de que el empleador, conociendo del estado de salud del trabajador, rescinda el contrato de trabajo estando pendiente la calificación del subordinado; para lo cual debe existir prueba fehaciente de dicho supuesto; por lo que, el hecho de la calificación debe ser cierto, próximo a ocurrir y puesto en conocimiento del empleador.


Con los anteriores fundamentos jurídicos y jurisprudenciales, un proceso de las presentes connotaciones exige prueba fehaciente, indicativa de que la finalización del vínculo laboral obedeció al estado de limitación física del trabajador. Por lo que,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR