SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81684 del 01-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875091

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81684 del 01-03-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL996-2021
Fecha01 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente81684
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL996-2021

Radicación n.° 81684

Acta 006


Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por GLADYS SUSANA O.F. frente a la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 5 de diciembre de 2017, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


i)ANTECEDENTES


Gladys Susana O.F. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 31 de octubre de 2014.


De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 6 de agosto de 1957, contaba con más de 35 años al 1º de abril de 1994.


Informó que trabajó al servicio de distintas entidades del sector público, a saber: (i) Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. entre el 19 de mayo de 1980 y el 15 de septiembre de 1987, para un total de 377 semanas; y (ii) Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá D.C., desde el 19 de diciembre de 1988 hasta el 11 de noviembre del 2000, correspondiente a 567 semanas.


Relató que cotizó en calidad de trabajadora independiente un total de 68 semanas, comprendidas entre el 1º de noviembre de 2012 y el 31 de octubre de 2014. Con lo cual, adujo que reunía los requisitos necesarios para causar la pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, 55 años y más de 1000 semanas de cotización.


Informó que, por medio de un derecho de petición presentado el 16 de noviembre de 2012, solicitó el otorgamiento de la pensión de vejez y después de dos años de presentar reclamaciones y acciones de tutela en busca de que le fuera resuelta su situación prestacional, la entidad negó su solicitud por medio de la Resolución n.º GNR 340450 del 29 de septiembre de 2014.


Adicionalmente, señaló que a través de las Resoluciones n.º GNR 18474 del 28 de enero de 2015 y n.º VPB 44118 del 19 de mayo de 2015, la demandada confirmó la negativa bajo los argumentos de que no reunía los requisitos de la Ley 71 de 1988, ni le era extensible el beneficio de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014.


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la edad de la afiliada y la negativa de reconocimiento pensional. Frente a los demás, aclaró que la última cotización realizada fue en agosto de 2015 y que los tiempos laborados en diferentes entidades no le constaban.


Precisó que la pensión de vejez sólo se podía conceder con fundamento en la Ley 71 de 1988, la cual permitía el cómputo de tiempos públicos y privados; sin embargo, contaba con 1012 semanas y no con las 1028 requeridas. Finalmente, esgrimió que la sumatoria de aportes en los términos invocados no era admisible bajo los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, «Imposibilidad jurídica para acceder a lo solicitado», buena fe, «No configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria» y prescripción.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de octubre de 2017, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de vejez a partir del 1º de septiembre de 2015, con una tasa de reemplazo del 75% del IBL para una primera mesada pensional de $1.817.751,14.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de las mesadas pensionales entre el 1 de septiembre de 2015 y hasta la fecha en que sea incluida en la nómina de pensionados debidamente indexadas.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda.


CUARTO: declarar no probadas las excepciones formuladas.


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras la apelación presentada por la demandante y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de providencia del 5 de diciembre de 2017, revocó la decisión del Juzgado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones.


Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.


Al respecto, dispuso inicialmente que la señora O.F. era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que nació el 6 de agosto de 1957 y contaba con más de 35 años al 1º de abril de 1994.


Informó que cotizó en el ISS un total de 293,43 semanas, de las cuales 237,72 correspondían al período comprendido el 6 de agosto de 1992 y la misma fecha de 2012. Así mismo, expuso que el juez decidió computar a dicho tiempo los que fueron laborados en el sector público y aportados a la caja de previsión del Distrito entre el 19 de mayo de 1980 y el 15 de septiembre de 1987, al igual que desde el 19 de diciembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1995.


Sin embargo, argumentó que tal proceder no era acertado, comoquiera que la postura imperante de esta Corporación en su calidad de tribunal de cierre advertía que no era conducente computar los tiempos públicos que no fueron cotizados al ISS con aquellos trabajados en el sector privado y que sí lo fueron, a efectos de causar la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.


Por último, explicó con fundamento en la sentencia CSJ SL4457-2014, que el parágrafo 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente permitía la sumatoria de tiempos en los términos pretendidos bajo la Ley 71 de 1988 o, en su defecto, la Ley 100 de 1993.


Concluyó que no reunía los requisitos de las normas anteriormente referidas, en tanto tenía 1012 semanas en toda su vida laboral. Por tal motivo, decidió revocar la sentencia del juzgado y absolver a Colpensiones del reconocimiento pensional.


iv)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos planteados y bajo los supuestos del recurso extraordinario.


v)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case el fallo atacado, para que, una vez constituida en sede de instancia,


[…] modifique la sentencia emitida por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en primera instancia, en el sentido de reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, se estudie la efectividad de la prestación económica y el ingreso base de liquidación de la misma, conforme al recurso de apelación presentado en el momento procesal idóneo.


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y resueltos a continuación de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.


vi)PRIMER CARGO


Acusa la sentencia recurrida de violar «[…] por la vía directa, al interpretar erróneamente los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993, causal consagrada en el numeral primero del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social».


En la demostración del cargo, indica que el Tribunal se equivocó al asegurar que el cómputo de tiempos públicos y privados no operaba en la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, circunscribiéndolo únicamente a la Ley 71 de 1988.


Lo anterior, pues a su juicio, la Corte Constitucional a través de la sentencia CC SU-769 de 2014 habilitó dicha posibilidad bajo la interpretación del principio de progresividad y los postulados del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la aplicación del régimen anterior versaría únicamente en lo concerniente a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, dejando lo atinente a la sumatoria de tiempos públicos y privados sometido a los parámetros de la Ley 100 de 1993 que sí lo permite.


Así pues, luego de transcribir apartes de algunos fallos de tutela de la Corte Constitucional, concluye:


De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia...

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