SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002021-00070-01 del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875094

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002021-00070-01 del 08-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Abril 2021
Número de expedienteT 1300122130002021-00070-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3528-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC3528-2021

Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00070-01

(Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la S. Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 25 de febrero de 2021, que negó el amparo promovido por J.C.S.G. contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso verbal de radicado 2018-00242-00.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. M.L.C. demandó al acá accionante en proceso verbal de simulación[1]. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, el cual, lo admitió a trámite el 21 de mayo de 2018[2].

2.2. Cumplidas las etapas procesales pertinentes, el citado Despacho mediante sentencia del 25 de octubre de 2019, resolvió «Primero: Declarar la simulación relativa del contrato de venta de derechos herenciales suscrito entre los señores M.L.C., en su calidad de vendedora y el señor JULIO CESAR S.G.…»Tercero: Que se ordene la cancelación de la inscripción que se hizo en la oficina de Registro de Instrumentos Publicas de esta ciudad, sobre el F.M.I. Nº 060-3509, respecto de la venta parcial de derechos herenciales. Cuarto: En consecuencia, en virtud de las restituciones mutuas, la demandante deberá devolver al señor JULIO C.S.G., la suma de $42.604.670,73… Sexto: El demandado se encuentra obligado al pago de 5 millones, con ocasión de la cláusula penal…»[3].

2.3. Inconforme con esa determinación, el demandado -aquí tutelante- presentó recurso de apelación[4], el que fue admitido el 18 de diciembre de 2019 y, adecuado a las reglas previstas en el Decreto 806 de 2020[5].

2.4. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, al resolver la alzada, en fallo del 8 de febrero de 2021, decidió «CONFIRMAR la sentencia dictada en audiencia de fecha 25 de octubre de 2019, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena […]»[6].

El promotor, por vía de tutela, manifestó que en el «contrato de compra venta de derechos herenciales en su cláusula Novena (9ª) se había fijado con claridad diáfana cual iba a ser la competencia de la autoridad en esta negociación y se estableció en la cláusula novena (9ª) que ante cualquier diferencia por la interpretación del contrato de promesa de Compra-Venta, su ejecución, su cumplimiento, su terminación, su liquidación o las consecuencias futuras, serían sometidas a la decisión de un Tribunal de Arbitramiento […] por lo cual la decisión de la Juez Noveno (9º) Civil del Circuito viola [su] derecho fundamental del debido proceso (ARTICULO 29 de la CN) y el derecho fundamental del igualdad ante la Ley (ARTICULO 13 de la CN)».

3. Solicitó, conforme a lo relatado, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena el 8 de febrero de 2021, por vulnerar sus prerrogativas al «debido proceso e igualdad ante la ley».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La autoridad querellada en relación a la cuestión debatida en esta seda indicó que «…en el proveído cuestionado [se explicó] que dicha cláusula se pactó en un contrato de promesa de venta de derechos herenciales antecedente del contrato de compraventa celebrado entre las partes, dicho contrato de promesa se agotó y extinguió al celebrase el contrato prometido».

Así las cosas, destacó que en «el contrato de Compraventa sobre el cual recaen las pretensiones de simulación relativa y resolución de la demanda, no se pactó ninguna cláusula compromisoria».

2. La Juez Quinta Civil Municipal de Cartagena advirtió que si bien la parte actora alegó «…la vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso e igualdad, no aportó argumentos suficientes ni verdaderos para su reconocimiento, toda vez que lo manifestado se reduce a un alegato de parte que fue atendido en su oportunidad por la primera y segunda instancia en este asunto, lo que desnaturaliza el carácter de residual de la presente acción, ya que todos y cada uno de los aspectos de inconformidad del demandado y hoy accionante se analizaron, siendo resueltos bajo la luz de las pruebas aportadas, tal y como puede observarse, por lo que de manera respetuosa, solicito se decrete la improcedencia de la acción constitucional».

3. M.L.C. manifestó que «coadyuva en todas sus partes la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena y la confirmación de la misma por parte del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena ya que ello es lo que procede en derecho».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «es evidente que la decisión adoptada por el ad quem no resulta caprichosa, ni mucho menos arbitraria, debido a que efectuó un análisis crítico de lo pretendido en el proceso y las pruebas allegadas; siendo razonable concluir que una vez perfeccionado el contrato de compraventa con la escritura pública N.º 1692 de fecha 16 de septiembre de 2014, desaparece el contrato de promesa celebrado, atendiendo el carácter de provisionalidad del mismo».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, el cual insistió en sus alegaciones iniciales. Y agregó, que «el contrato de promesa de compra-venta de bien inmueble queda perfeccionado con la tradición de la cosa o la solemnidad respectiva, en nuestro caso particular la escritura de compra-venta es equivalente a un contrato definitivo».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la S. establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la providencia dictada por la autoridad accionada el 08 de febrero de 2021, al interior del proceso de simulación relativa debatido. Ello pues, a su juicio, las instancias judiciales carecían de competencia para conocer de la causa, dado que su trámite estaba sometido a jurisdicción arbitral por disposición contractual.

2. Pues bien, revisada la documental allegada al plenario, se observa lo siguiente:

2.1. Contrato de promesa de compraventa de derechos herenciales, suscrito entre M.L.C. (prometiente vendedora) y J.C.S.G. (prometiente comprador) el 14 de mayo de 2014, el cual tenia como finalidad «comprar el 12% del 100% de los derechos herenciales que les correspondan o puedan corresponderle, reservándose el otro 88% de la sucesión de su difunto padre […]», sobre un inmueble «CASA LOTE EN LA CASA BADILLO Y SAN AGUSTÍN CHIQUITA EN LA CIUDAD DE CARTAGENA» con «FOLIO DE MATRICULA: 060-03509».

Asimismo, se pactó que el precio de venta del bien «objeto de la presente promesa de compraventa es […] $43.500.000». Y también, se acordó que «toda diferencia que surja entre las partes de este contrato por la interpretación del mismo, su ejecución, su cumplimiento, su terminación, su liquidación o las consecuencias futuras, serán sometidas a la decisión de un Tribunal de Arbitramento […]»[7].

2.2. Escritura pública No. 1692 del 16 de septiembre de 2014, registrada ante la Notaría Quinta de Cartagena, mediante la cual se celebró entre los suscrito el contrato de compraventa, que tuvo por objeto transferir «…a título de venta a favor de JULIO CESAR S.G., el doce por ciento (12%) del cien por ciento (100%) que le pueda corresponder de los derechos herenciales correspondientes en la sucesión de su padre […], únicamente sobre el inmueble que se describirá en la cláusula tercera de este instrumento»[8].

3. Con base en lo narrado, esta Corporación advierte que el ruego invocado no tiene vocación de prosperidad, por lo que el proveído del a quo habrá de ser confirmado. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguarda, independientemente que sea o no compartida.

4. Sobre el particular, el despacho accionado, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a confirmar la providencia de primer grado.

Para ello, comenzó por abordar las consideraciones que llevaron al Juez municipal a concluir que existió simulación en el precio pactado dentro de la compraventa elevada a escritura pública, pues aquel se sustentó «no solo en las declaraciones hechas por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR