SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00895-00 del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875099

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00895-00 del 08-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Abril 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00895-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3551-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC3551-2021
R.icación n°. 11001-02-03-000-2021-00895-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por A.J.U.M. contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Procuraduría Segunda Delegada ante la accionada, Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, F. 248 y 338 locales de esa ciudad, Despacho Once Penal Municipal de Control de Garantías de la misma urbe y L.F.A.S..

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. El Despacho Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó al acá accionante a la pena de «32 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como el pago de multa por 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes»[1]. Decisión que fue apelada por el tutelante.

2.2. En sentencia del 31 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad, dispuso negar «el decreto de nulidad solicitado por los recurrentes», y asimismo, confirmó «el proveído en estudio en lo restante»[2]. Determinación frente a la cual el quejoso interpuso recurso extraordinario de casación[3].

2.3. En proveído del 30 de septiembre de 2020, la Sala Penal de esta Corporación resolvió «INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado A.J.U.M., conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído». Además, señaló que de «conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante promover el mecanismo de insistencia»[4]. Fallo contra el que presentó «insistencia» ante el Ministerio Público[5].

2.4. En línea con lo anterior, el Procurador Segundo Delegado para la Sala de Casación Penal estimó que el «libelista pretende revivir etapas procesales que ya fueron rebatidas y pretende que por vía de casación sea una tercera instancia donde nuevamente se formulen argumentos probatorios que ya fueron decantados. Así las cosas, la demandante no agotó la lógica formal que orienta la exposición de los yerros denunciados y no acierta en la presentación adecuada de los errores trascendentes que den lugar a prosperar»[6].

El promotor por vía de tutela, manifiesta que «la demanda de casación se presentó con fundamento en un cargo único, específicamente advirtiendo la VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL», puntualmente, advirtió «un FALSO JUICIO DE IDENTIDAD atribuible a la unidad que conformó el fallo de primera y segunda instancia en donde se vio condenado».

Lo anterior, por cuanto la «prueba que específicamente se tergiversó en el proceso penal fue la testimonial que rindió la representante legal de la menor víctima, L.F.A.S..

Sostiene que «la decisión de inadmisión de la Corte Suprema incluso se refirió al conocimiento y voluntad en la conducta omisiva, con lo cual adujo argumentos de tipicidad subjetiva en una decisión que, por supuesto, está reservada para cuestiones formales».

Se duele de que la Homologa Penal «vulneró su derecho al debido proceso, pues la decisión [cuestionada] fue proferida con ocasión de una palpable falla en la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio». Así las cosas, «se debe analizar la admisión del recurso extraordinario de casación, tal como está contenido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004».

En ese sentido, resalta que la argumentación expresada en la providencia objeto de queja «demuestra el defecto material, en tanto se observa la grosera incongruencia entre los argumentos y la decisión. Se demostrará cómo en este caso en un auto que decidió la inadmisión de una demanda de casación, se sustentó con argumentos propios de una sentencia de casación».

3. Solicitó, conforme a lo relatado, que «se REVOQUE la decisión del pasado 13 de octubre de 2020, que INADMITIÓ la demanda de casación presentada […]», y en consecuencia, se «ORDENE admitir la demanda para ser evaluada en sede de casación».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal señaló que «de cara a la demanda de casación presentada […] y su estudio de admisibilidad, la Sala encontró, en general, que el cargo no estaba adecuadamente postulado, pero además tampoco se hallaba ajustado a las premisas fácticas admitidas en la sentencia impugnada, faltándose con ello al principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal».

En ese orden, indicó que «en el campo del recurso extraordinario de casación, para emprender ese estudio referido a la idoneidad material de la demanda, se hacía necesaria la constatación de las decisiones de instancia y la remisión argumentativa de sus conclusiones sobre los aspectos censurados, para definir, como se hizo, su formal ineptitud»[7].

2. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá refirió lo acontecido al interior de la causa criminal sub judice[8].

3. El Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa capital mencionó que frente a él «opera la falta de legitimidad en la causa por pasiva», por cuanto «la decisión cuestionada no fue proferida por [ese] estrado judicial»[9].

4. El Despacho Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías adujo que adelantó audiencia preliminar de imputación de cargos por el delito de inasistencia alimentaria, diligencia «que se llevó a cabo por el suscrito con las formalidades legales, respetando el debido proceso y los derechos que a cualquier ciudadano le asisten»[10].

5. La Fiscalía Veintinueve Local expuso que la investigación le fue asignada a esa unidad investigativa «cuando ya se encontraba en estudio por la sala penal de la Corte Suprema de Justicia»[11].

6. El Procurador Segundo Delegado para la Sala de Casación Penal solicitó «que no se conceda el amparo solicitado por medio de la acción de tutela, por cuanto para este Delegado no se han transgredido en ningún momento los derechos fundamentales del [accionante], conforme a los argumentos expuestos en el mecanismo de insistencia»[12].

7. Los demás guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión del proveído dictado el 30 de septiembre de 2020. Ello pues, a su juicio, la Sala de Casación Penal incurrió en defecto sustancial que amerita la perentoria salvaguarda.

2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, el amparo impetrado habrá de ser denegado. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguarda, independientemente que sea o no compartida.

3. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso extraordinario, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a inadmitir la demanda de casación interpuesta.

Para ello, comenzó por indicar que el acusado fundamentó su queja en un solo reproche, de acuerdo a lo reglado en «el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004», por cuanto «acusa la sentencia de segundo grado por error de hecho consistente en falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba».

Luego de analizar los argumentos esbozados por el recurrente frente al cargo propuesto, encontró que conforme al canon 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario «inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo […] «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso»».

Lo antecedente cumple su razón de ser, en la...

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