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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56720 del 03-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Marzo 2021
Número de expediente56720
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP669-2021



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



SP669-2021

Radicación No. 56720

Aprobado acta No. 48



Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021



La S. resuelve la impugnación especial promovida por la defensa contra la sentencia de 15 de agosto de 2019, por la cual el Tribunal Superior de Bogotá, al revocar parcialmente la emitida el 3 de mayo anterior por el Juzgado Diecinueve de la misma sede, condenó por primera vez a J.M.E. como coautor del delito de hurto calificado agravado.


HECHOS



En la mañana del 15 de agosto de 2012, Wilson Rodrigo A. Gómez, patrullero de la Policía Nacional, timbró en la vivienda ubicada en la carrera 47B sur No. 2 – 13 de Bogotá, donde residían A. Mercedes Barrera y G.V.S..



Cuando la primera abrió la puerta aparecieron otros dos sujetos que entraron al inmueble por la fuerza, sometieron a los nombrados con armas de fuego y los ataron de piernas y manos. Seguidamente registraron la vivienda y se apoderaron de $83.000.000 que la pareja había recibido poco antes como pago por la venta de una casa, así como de $2.000.000 que pertenecían a una iglesia cristiana y tenían almacenados allí.



De la existencia y ubicación de ese dinero tuvieron conocimiento por información que les proveyó J. MORALES ESPAÑA, quien en días anteriores había sido contratado por los afectados para realizar trabajos de remodelación en el lugar.

ANTECEDENTES PROCESALES



1. El 26 de agosto de 2013, la Fiscalía legalizó la captura de J.M.E. y Wilson Rodrigo A. Gómez, a quienes imputó cargos como coautores de los delitos de hurto calificado agravado (arts. 239, 240, n. 2°, y 241, ns. 2° y 10°) y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego (art. 365)1. En la misma diligencia se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.



2. En iguales términos se presentó la acusación2, que fue formulada el 24 de febrero de 2014 ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá3. La audiencia preparatoria se celebró el 2 de julio siguiente4.



3. El 6 de agosto de 2014, el Juzgado Treinta y Tres de Control de Garantías ordenó la libertad de MORALES ESPAÑA y A.G. tras constatar que su detención preventiva se había extendido más allá de los términos máximos legales5.



4. El juicio oral se agotó en sesiones de 20 de abril6 y 15 de julio de 20157, 20 de mayo de 20168, 6 de marzo de 20179, 9 de febrero10, 6 de abril11, 14 de noviembre12 y 3 de diciembre de 201813 y 21 de febrero de 201914.



5. En sentencia de 3 de mayo de 2019, el despacho resolvió condenar a W.R.A.G. – sólo por el delito de hurto calificado agravado - y absolver a J. MORALES ESPAÑA por los dos ilícitos imputados15.



6. Apelada esa decisión por la Fiscalía y el defensor de A.G., el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 15 de agosto de 201916, la revocó parcialmente para condenar también a MORALES ESPAÑA por el punible contra el patrimonio económico. Consecuentemente, le impuso las penas de 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.



7. Contra la sentencia de segundo grado recurrieron tanto el defensor de A.G. – quien presentó demanda de casación - como el apoderado de J.M., que promovió impugnación especial.



8. En auto AP3202 de 18 de noviembre de 2020, la S. inadmitió el recurso extraordinario y dispuso que, en firme esa determinación, el asunto regresara al despacho del ponente para la decisión correspondiente sobre el segundo recurso.



LA DECISIÓN IMPUGNADA



El Tribunal tuvo por demostrada la responsabilidad de J. MORALES ESPAÑA en el grado exigido para condenarlo.



Ponderó, a ese efecto, el testimonio de la víctima A.B., quien declaró que antes de la ocurrencia de los hechos el nombrado, a quien contrató porque «era conocido en el barrio y había hecho un trabajo para el vecino» , adelantó unas labores de remodelación en su casa. Agregó que “le pidió” la obra el 12 de agosto de 2012 porque vio mucho material desperdiciado y, aunque admitió que nunca habló con él del negocio de compraventa ni del dinero que guardó en la vivienda, relató que MORALES ESPAÑA estuvo presente en el inmueble durante la negociación.



Ese elemento, continuó el ad quem, encuentra corroboración en el testimonio de J.A.T. Linares, incorporado como prueba de referencia, quien participó en la organización del atraco e identificó a J. MORALES como la persona que le informó sobre la existencia y locación del dinero hurtado.



La pena la fijó en el mínimo previsto para el delito objeto de condena - esto es, 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas – y le negó al sentenciado tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la pena tras verificar incumplidas las exigencias objetivas previstas en los artículos 38B y 63 del Código Penal.



LA IMPUGNACIÓN



En criterio del recurrente, a la sentencia de segunda instancia subyacen errores «de derecho y de hecho» cuya corrección ha de determinar su revocatoria y la consecuente absolución de MORALES ESPAÑA. Tal aserción la sustenta en los siguientes planteamientos:



1. Se violó la tarifa legal negativa establecida en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 (y, con ello, se configuró un falso juicio de convicción) porque la condena se sustenta exclusivamente en el testimonio de referencia de J.A.T.L., incorporado a través de Y.V. y N.M.Z..



Ciertamente, las víctimas declararon contestemente que MORALES ESPAÑA no se enteró de la venta de la casa ni de la existencia del dinero. En tal virtud, la única prueba que indica lo contrario – es decir, que sí estaba al tanto de esas circunstancias – lo es la declaración referencial de J.T., la cual, entonces, carece de corroboración que permita edificar un fallo de condena.

2. El ad quem cercenó los testimonios de las víctimas, A.B. y G. V..



En efecto, el Tribunal derivó de esas pruebas la afirmación de que J.M. se enteró de la negociación del inmueble y el pago del precio convenido, pero en realidad una y otro dijeron todo lo contrario. De haber apreciado esos elementos en su correcta dimensión objetiva, el fallador colegiado habría entendido, como de hecho lo hizo el a quo, que el procesado nunca tuvo conocimiento «de la venta de una casa que hicieron los esposos V. y mucho menos del dinero recibido por esta negociación» y, en tal virtud, mal podría haber contribuido al hurto revelando tal información.



NO RECURRENTES



No hicieron ninguna manifestación.



CONSIDERACIONES



1. Competencia.

De conformidad con el numeral 7° del artículo 235 superior y las reglas provisionales fijadas en el auto 1263 de 3 de abril 2019, esta S. tiene la facultad constitucional de resolver la impugnación promovida por la defensa de MORALES ESPAÑA contra la primera condena emitida en segunda...

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