SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114987 del 25-02-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 25 Febrero 2021 |
Número de sentencia | STP3131-2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cali |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 114987 |
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP3131-2021
Radicación n° 114987
Acta No 042
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Enrique B.A., mediante apoderado judicial, respecto del fallo proferido el 22 de enero de 2021 por la S. Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, trámite al que fueron vinculados el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el Centro de Reclusión Villahermosa, el Instituto Nacional de Medicina Legal, los Centros de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de Servicios Judiciales de los Juzgados Adscritos al Sistema Penal Acusatorio, el Consorcio PPL 2019 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y C..
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
[…] 1.- E.B., fue condenado por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta sede, por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO, a la pena de 9 años y 2 meses de prisión luego de aceptación de cargos mediante preacuerdo, dentro del proceso 76001-6000-193-2018-13924, y debido a su grave estado por enfermedad fue solicitada prisión domiciliaria, la cual fue negada, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Cali.
2.- La sanción es vigilada por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ante el que fue elevada solicitud de sustitución de la ejecución de la pena el 10 de septiembre de 2020, negada mediante interlocutorio No. 1496, notificado por correo electrónico el 4 de noviembre de 2020.
3.- El 9 de noviembre de 2020, fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la referida providencia. Igualmente fue elevada solicitud demandando evaluación del estado clínico del afectado, debido a que la última valoración médica fue realizada el 7 de mayo de 2020, habiendo transcurrido más de seis (6) meses, en los cuales ha empeorado el estado de salud de su asistido.
4.- Mediante auto de sustanciación No. 20-982 del 18 de noviembre de 2.020, el despacho accionado, comunica a la Cárcel Villahermosa que el 23 de noviembre de 2.020 a las 08:00, debía realizarse el trasladado de B.A. al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por cuanto para dicha data había sido fijada la valoración del mismo, pero no hubo tal traslado porque la decisión referida fue notificada en esa fecha, a las 4:10 de la tarde.
5.- Con auto de sustanciación No. 1685, se dispuso NO REPONER PARA REVOCAR, el auto interlocutorio No. 1496 del 03 de noviembre de 2020, y DENEGAR LA CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR CARECER DE SUSTENTACIÓN; se precisa además que contra dicha decisión procedía el recurso de queja.
6.- El 17 de diciembre de 2.020, fue solicitada la expedición de copias auténticas de la decisión Interlocutoria No. 1685 y de la totalidad del expediente de la referencia, con destino a esta colegiatura conforme lo establece el Art. 179C del CPP, pero hasta la fecha de presentación de la acción de tutela el juzgado accionado no ha dado respuesta a la solicitud.
Por lo anterior solicita que:
1.- Se decrete por quien corresponda la PRISIÓN DOMICILIARIA a favor de E.B.A..
2.- Que sea valorado por especialistas en Cardiología, Medicina Interna, Urología, Endocrinología y Nutrición, indicando su estado actual y anexando los exámenes de soporte necesarios, con la finalidad que la historia clínica sea actualizada y enviada al Juzgado 7° de EPMS DE CALI.
3.-Sea ordenado al Juzgado 7° EPMS DE CALI, solicite dictamen NUEVAMENTE al Instituto de Medicina Legal y determine si es procedente la solicitud de prisión domiciliaria por estado de salud incompatible con la reclusión formal.
4.- Sea ordenado al INPEC -Cárcel de Villahermosa- que proceda a garantizar las adecuaciones y traslados necesarios para que el señor BOLAÑOS ALEGRIA pueda ser valorado por los especialistas, para que reciba los tratamientos médicos y atención necesaria para su patología.»
2. EL FALLO...
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