SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76329 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875148

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76329 del 03-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL644-2021
Número de expediente76329
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Marzo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL644-2021

Radicación n.°76329

Acta 7

Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L.A. TORRES VALDIVIESO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de noviembre 2015, en el proceso que el recurrente, promovió en contra de DISTRIBUIDORAS UNIDAS SA.

I. ANTECEDENTES

L.A.T.V., llamó a juicio a D.U.S., (f.°178 a 228, subsanada de f.°231 a 234), para que de manera principal, se declarara que: entre ellos existió un contrato de trabajo a término fijo, para desempeñar el cargo de gerente, que tuvo vigencia del 18 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2010; el último salario devengado fue $40.336.000; «(…) la última modalidad de pago (…) fue bajo la modalidad de pago del salario de carácter tradicional»; terminó por decisión del empleador sin justa causa.

Consecuentemente, solicitó condenarla a: reintegrarlo al cargo de gerente general o uno de superior categoría, por incumplimiento del parágrafo 1 del numeral 2 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002; pagarle «salarios pendientes por efecto del reintegro»; sufragar los «salarios pendientes de cancelación durante toda la relación laboral, causados hasta el 31 de diciembre de 2010»; el auxilio de cesantía hasta el 31 de diciembre de 2010, intereses de cesantía doblados; primas de servicio causadas hasta el 31 de diciembre de 2010; reliquidación de vacaciones con todos los factores salariales; «indemnización» por no consignación del auxilio de cesantía causado en el año 2009; reliquidación de aportes al sistema de seguridad social; y la indexación.

En subsidio, pretendió que la llamada a juicio fuera condenada a pagarle la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, «indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de finalización del contrato de trabajo hasta la fecha del pago total de los salarios y/o de las prestaciones sociales», e intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación a partir de la iniciación del mes 25 de la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales.

Como fundamento de sus peticiones, enunció 94 hechos, que se concretan así:

El 18 de mayo de 2009, suscribió con la sociedad demandada contrato de trabajo, para desempeñar el cargo de Gerente General con vigencia de dos años, por lo cual vencía el 17 de mayo de 2011. Inicialmente acordaron, en la cláusula 5, un salario de $25.000.000, que el 1 de abril de 2010 se incrementó a $26.750.000., más $400.000 por gastos de transporte (cláusula 7), gastos de gasolina y mantenimiento, que fueron desalarizados, y «salarios adicionales», de acuerdo con una tabla en la que acordaron, cláusula 6, que «por el cumplimento del presupuesto-utilidad neta- entre 1 y 3.5% sueldo adicionales si la utilidad neta superaba entre el 100% y superior al 150%», pero no se aclaró si, la utilidad «es de orden contable o fiscal».

Afirmó que D.U.S., terminó el contrato sin justa causa el 17 de diciembre de 2010, con efectividad al 31 del mismo mes y año, por lo cual, remitieron a su correo institucional una liquidación, para luego efectuar una conciliación ante el Ministerio de Trabajo. Relató el cruce de varios mensajes de datos, con personal de la empresa, en los que objetó la liquidación y recordó que le debían 3.5 salarios de incentivo por cumplimiento de la meta, pero, asevera que su ex empleador no atendió su solicitud, sumado a que, reportó en el 2010, ante la Superintendencia de Sociedades, estados financieros con utilidades inferiores a las reportadas fiscalmente a la DIAN.

Manifestó que el 3 de enero de 2011, envió correo electrónico a «superiores organizacionales», en el que expresó su inconformidad por la falta de pago de los incentivos del año 2010, describió otros correos electrónicos, de fechas 17 y 24 de enero de 2011, en los que solicitó su liquidación, junto con la sanción moratoria, y que el 31 de enero de 2011 el empleador entregó una liquidación que no fue aceptada totalmente por no incluir todo lo adeudado.

En punto al denominado incentivo de salarios adicionales, dijo que recibió comunicación electrónica el 18 de abril de 2011, en la que la ex empleadora le expresó: «no le pagarán el incentivo de los salarios adicionales según la cláusula sexta del contrato», decisión ratificada el 19 de abril del mismo año, por la Jefe de Gestión Humana.

Mencionó que, en la liquidación la llamada a juicio no incluyó el salario total devengado, ni los demás componentes «como son el proporcional del salario mensual de los tres y medio meses de salarios por concepto de cumplimiento de metas durante el años (sic) 2009 y 2010, auxilios monetarios de salud y educación en cuantía no inferior a (…) $7.802.083», ni tampoco «los bonos sodexho, gastos de transporte, bonos de mantenimiento del vehículo, bonos de gasolina, entre otros». Aseveró que al sumar todos los elementos que integraron el salario, el mismo ascendió a un monto de $40.366.000, aunado a que el 28 de julio de 2010, le fue pagada la suma de $40.125.000., «por desempeño de sus funciones en el proyecto PANINI MUNDIAL (…)».

Adujo que D.U.S., no le entregó el reporte del estado de aportes al sistema de seguridad social, con lo que incumplió lo ordenado en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, sin que tampoco hubiera ordenado su reintegro.

Subrayó que hubo un pacto de salario integral, que fue ineficaz, por cuanto en la cláusula 5 y sus parágrafos, no se indicó el factor prestacional, que regía en la empresa, ni cuánto de dicha remuneración correspondía a la asignación básica y cuánto a «los elementos que se pueden englobar como factor integrado», y en la cláusula sexta, «no se indica que es de carácter integral, razón por demás, que debe procederse al pago de las prestaciones sociales (…)».

Para terminar expresó que, D.U.S., «no lo afilió oportunamente», a una entidad administradora de fondos de cesantía, ni efectuó la consignación del auxilio de cesantía del año 2009, tampoco realizó oportunamente las afiliaciones a los regímenes del sistema de seguridad social integral, no cotizó sobre la real base salarial, «no efectuó los aportes parafiscales (…) teniendo en cuenta el IBC, el valor total de los salarios devengados», y tampoco el retiro del sistema de seguridad social fue oportuno.

D.U.S., se opuso a las pretensiones (f.°437 a 464). De los hechos, aceptó: la naturaleza laboral del vínculo, el pacto de gastos de transporte, gasolina y mantenimiento, el pago de una bonificación por $40.125.000, la terminación del contrato sin justa causa, y la fecha en que ocurrió, la liquidación remitida vía correo electrónico, que no pagó el incentivo, porque no cumplió la meta, y que no consignó el auxilio de cesantía del año 2009, debido a que el salario era integral.

En su defensa, argumentó que el contrato fue a término indefinido, que concluyó sin justa causa, pero, le pagó la indemnización. Enunció lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y expresó que tal canon, se encamina a garantizar la cobertura del trabajador en relación con el sistema de seguridad social, y en este evento se cumplió el mandato, en consecuencia, no procedía el reintegro peticionado.

Explicó que el 18 de mayo de 2009, acordaron la modalidad de salario integral, y el 6 de julio del mismo año, un otrosí, en el que se convino «sistema de remuneración de compensación flexible», que precisó el contenido de la cláusula quinta del contrato. Destacó que, en la cláusula sexta contractual, se estipuló un incentivo, derivado del cumplimiento de metas, que tampoco tenía connotación salarial, toda vez, que era ocasional y dependiente de logros que se alcanzaran. Dijo que, en 2010 el trabajador no logró la meta, por tanto, no se causó el incentivo reclamado y al tratarse de salario integral, no quedó debiendo ningún derecho prestacional, en consecuencia, tampoco era viable la sanción moratoria reclamada.

Propuso las excepciones de prescripción, compensación, y las que denominó, inexistencia de la obligación, carencia de derecho, buena fe y eficacia de la autonomía de la voluntad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 6 de octubre de 2014 (CD a f.°931, cuaderno principal), en el que resolvió:

Primero: Declarar que entre el ciudadano L.A.T.V....

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