SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79683 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875169

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79683 del 03-03-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente79683
Fecha03 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL790-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL790-2021

Radicación n.° 79683

Acta 7

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por J.H.S.M., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 10 de octubre de 2017, en el proceso que instauró contra J.W.O.O., la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE RISARALDA-COOTRARIS LTDA, y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS.

I. ANTECEDENTES

El recurrente llamó a juicio a la persona natural y a los entes mencionados, con el fin de que se declarara que la pérdida de su capacidad laboral se estructuró el 15 de noviembre de 2010, día en que ocurrió el accidente de trabajo que lo afectó. Pidió condenar a J.W.O.O. y a C.L.. a pagarle la pensión de invalidez de origen laboral, a partir de la misma fecha y en vista de que no lo afiliaron al sistema. Además, reclamó el retroactivo, la indexación y las costas del proceso (fls. 2 a 10).

Informó que el 13 de octubre de 2010, J.W.O.O. lo contrató como conductor de los camiones de placas MZO383 y SKV244, afiliados a C.L.. Relató que el 15 de noviembre siguiente, sufrió un accidente cuando realizaba mantenimiento a uno de los automotores; el chasis del vehículo cayó sobre su brazo izquierdo, lo que ocasionó la «fractura de la diáfisis del cúbito y radio». Añadió que el vínculo laboral terminó ese día pero, durante su ejecución, no fue afiliado al sistema de seguridad social, en especial, al de riesgos laborales.

Advirtió que en 2011, inició proceso ordinario laboral contra el propietario de los camiones y la Cooperativa, que concluyó con la declaratoria de existencia del contrato de trabajo con el primero, ejecutado entre el 13 de octubre y 15 de noviembre de 2010. En segunda instancia, se adicionó condena al pago de 179 días de incapacidad y se declaró a C.L.. solidariamente responsable de las obligaciones laborales.

Explicó que posteriormente la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas determinó 53.22% de pérdida de capacidad laboral (PCL) pero, sin mayor sustento, la consideró estructurada el 12 de mayo de 2015, siendo que «se encuentra incapacitado para trabajar desde la fecha en que sufrió el accidente mencionado».

J.W.O.O. se opuso a la prosperidad de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, «ilegalidad de los derechos reclamados» y cobro de lo no debido. Admitió el vínculo laboral y sus extremos, la afiliación a la Cooperativa, la falta de afiliación al sistema y el resultado del proceso ordinario. Negó la ocurrencia del accidente de trabajo y, por contera, sus secuelas. Dijo que no le constaba que el actor no hubiera trabajado entre el 2010 y el 2015 (fls. 108 al 115).

C.L.. también rechazó las aspiraciones del demandante y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada y prescripción. Negó el vínculo laboral con el demandante, así como cualquier responsabilidad en la afiliación y pago de aportes al sistema. Admitió el resultado del proceso descrito por el actor y explicó que si bien, «en la historia clínica se evidencia la ocurrencia del accidente», esta es diferente de la fecha de estructuración, en razón a que esta última coincide con el momento en que se emitió el concepto de fisiatría (fls. 116-120).

La Junta Regional convocada se resistió al éxito de las pretensiones. Propuso las siguientes excepciones: «inexistencia de los criterios que deben existir para asignar una fecha de estructuración diferente a la asignada por la junta regional y confirmada por la junta nacional», «la condición invalidante por enfermedades comunes se adquiere en forma paulatina». No se pronunció sobre los hechos relacionados con el vínculo laboral. En cuanto a la fecha de estructuración de la invalidez, explicó que se definió «en base al (sic) concepto de Fisiatría del día 12 de mayo de 2015, ya que para dicha fecha se dan por terminados los tratamientos médicos quirúrgicos posibles, la cual es concordante con los hallazgos en el examen de dicha fecha» (fls. 125 a 130).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 31 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales absolvió a los demandados y gravó al demandante con las costas del proceso (fl. 256 Cd).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del promotor del litigio, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, sin costas (fl. 12 Cd cdno. 2da instancia).

Advirtió que la discusión se limitaba a establecer si en contra de lo previsto en el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, era viable tener el día de ocurrencia del accidente, 15 de noviembre de 2010, como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Solo en caso afirmativo, indicó, habría lugar a «verificar la procedencia de las pretensiones consecuenciales, dirigidas a condenar a las otras codemandadas al pago de una pensión por ese riesgo».

Recordó que para resolver las controversias sobre la pérdida de capacidad laboral, las juntas regionales y nacionales se encuentran sometidas al Manual de Calificación de Invalidez, que contiene las pautas técnico-científicas elaboradas para tal fin. Destacó que los conceptos emitidos por esos entes, recogen el criterio de expertos en punto al estado de salud y su grado de afectación.

Explicó que lo anterior no es óbice para abordar su discusión a través de un proceso laboral, de donde puede surgir que los jueces del trabajo se aparten de sus conclusiones. Sin embargo, dejó claro que para que ello luzca posible, es necesario contar con otros medios de convicción idóneos desde el punto de vista científico.

En ese contexto, asentó que la fecha de estructuración de la invalidez emerge de la información documentada en la historia clínica «y los resultados de los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, pudiendo ser anterior o corresponder a la fecha en que se emita la calificación». Estimó que eso explica que su determinación no coincida, necesariamente, con los síntomas iniciales de la patología, ni con el «primer momento en que una afectación haya sido conocida o diagnosticada, como parece entenderlo la apoderada de la parte actora al solicitar que se tenga como fecha de estructuración de la invalidez del S.S.M., aquella en la que según documentos de folios 59 al 79 sufrió un accidente que le afectó su miembro superior izquierdo». En cambio, explicó, ese momento debe coincidir con la evolución de las «lesiones causadas en ese infortunio», de suerte que se produzca la limitación permanente de, al menos, el 50% de la capacidad laboral.

Consideró que eso fue lo que se presentó en el caso bajo estudio, en la medida en que la fecha dictaminada por la Junta de Calificación (12 de mayo de 2015), estuvo respaldada por un concepto de un especialista en fisiatría, quien determinó para ese momento, un cuadro definitivo de «muñeca anquilosada y pérdida total de funcionalidad mano izquierda y pérdida parcial de funcionalidad hombro izquierdo». Señaló que, por el contrario, el demandante se limitó a expresar su propia percepción de su estado de salud, sin aportar elementos con el peso científico requerido para controvertir el dictamen estudiado. Concluyó que:

[…] teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez impetrada (…) dependía de que se tuviera como fecha de estructuración de la imposibilidad para trabajar una distinta a la fijada por la respectiva junta, que por lo esgrimido en precedencia no tenía vocación de prosperidad, la decisión de la colegiatura no podrá ser otra distinta a confirmar íntegramente la sentencia absolutoria de primer grado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos que, a pesar de orientarse por diferente vía, serán estudiados de manera conjunta a la par de su réplica, en razón a la correlación de sus argumentos y finalidad.

  1. CARGO PRIMERO

Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 7, literal c), y 91, numeral 1-literal a), del Decreto 1295 de 1994, y 9 y 10, literal a) de la Ley 776 de 2002.

Sostiene que el Tribunal desatendió los preceptos sustanciales denunciados, en cuanto consagran el derecho de todo trabajador a ser afiliado al S....

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