SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89005 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875171

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89005 del 24-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 89005
Fecha24 Febrero 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2240-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL2240-2021

R.icación n.° 89005

Acta 7

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por M.M.C., J.O.A.G., Ó.G.O. y N.P. CASTILLO contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA y la FISCALÍA DIECISIETE ESPECIALIZADA DE DERECHOS HUMANOS DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos M.M.C., N.P.C., Ó.G.O. y J.O.A.G. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia con Funciones de Garantías, les realizaron las audiencias de legalización de captura; imputación de cargos por los delitos de daño a los recursos naturales, invasión en área de especial importancia ecológica e incendio y que, frente a M.M.C. se le impuso medida privativa en establecimiento carcelario, mientras que a los demás solo se les prohibió concurrir a determinados lugares o reuniones.

Indicaron que, el 23 de enero de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán ordenó la sustitución de la detención preventiva en prisión del imputado M.M.C. por la domiciliaria.

Explicaron que, el 18 de febrero de 2019, la fiscalía presentó escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia; no obstante, el defensor invocó causal de incompetencia por factor territorial, pues, en su sentir, el conocimiento del asunto debió darse ante los jueces del circuito de Puerto Rico, C. y no de Florencia.

En auto de 14 de mayo de 2019, la S. Penal del Tribunal Superior de Florencia dirimió el conflicto y asignó el caso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico.

Puntualizaron que, el 19 de junio de 2019, la fiscalía solicitó el cambio de radicación y que, en decisión de 24 de octubre de 2019, el Tribunal referenciado declaró conveniente que el juicio se adelantara en otro distrito judicial. Finalmente, en providencia de 4 de diciembre de 2019, la S. de Casación Penal ordenó el cambio de radicación

A. que las autoridades judiciales desconocieron las garantías de juez natural e igualdad de armas, en tanto que no tuvieron en cuenta que los procesados son personas con circunstancias parciales, pues son campesinos, no tienen antecedentes penales ni pertenecen a ningún grupo criminal organizado y tampoco cuentan con los recursos económicos para viajar a la ciudad donde se va a adelantar el trámite penal.

Agregaron que no había lugar al cambio de radicación, comoquiera que en el sub judice no está demostrado que los enjuiciados tengan apoyo de las extintas FARC o que hayan amenazado la integridad física de los testigos.

De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoquen los autos de 24 de octubre y 4 de diciembre de 2019, para que, en su lugar, se ordene asignar el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 19 de febrero de 2020, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá expuso que no ha vulnerado ni puesto en peligro las prerrogativas invocadas.

La Fiscalía Cuarenta y Uno Especialidad de esta misma ciudad informó sobre las actuaciones adelantadas en el proceso criticado

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de febrero de 2020, la S. de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia denegó el amparo, comoquiera que estimó que la decisión acusada no lucía absurda o arbitraria.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

En auto de 4 de junio de 2020, el magistrado ponente devolvió el expediente a la S. de Casación Civil, en tanto que la sentencia constitucional de primera instancia se había escaneado de manera incompleta, y, posteriormente, la homóloga civil dio cumplimiento a lo ordenado.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se observa que la inconformidad de los accionantes se remite a que se revoquen los autos de 24 de octubre y 4 de diciembre de 2019, para que, en su lugar, se ordene asignar el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico.

Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta S. de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) M.M.C., N.P.C., Ó.G.O. y J.O.A.G. se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungieron como procesados dentro del trámite que cuestiona.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretenden se revoquen.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante.

(iv) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que contra la decisión que puso fin a la discusión no procedían recursos.

(v) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues han transcurrido menos de 3 meses desde que se emitió la determinación de la S. de Casación Penal y se presentó la súplica.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(viii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales...

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