SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 2021-184 del 07-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875214

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 2021-184 del 07-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL3736-2021
Fecha07 Abril 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 2021-184

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL3736-2021

Radicación n.° 11001023000020210018400

Acta 12

Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Procede la Corte a resolver, en primera instancia la acción de tutela instaurada por J.F.C.M., contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES

El promotor del resguardo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Refiere el accionante que, mediante sentencia 16 de noviembre de 2018 fue sancionado disciplinariamente por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por haber incurrido en la falta contenida en el artículo 37-1 del Código Disciplinario del Abogado, concordante con el deber del artículo 28-10 ibídem, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Manifiesta que, dicha decisión fue recurrida, correspondiendo desatar el recurso a la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que el 17 de febrero de 2021, dispuso «modificar parcialmente la sentencia apelada, decretando la terminación anticipada de la actuación «(respecto la omisión de no presentar en término avalúo del bien inmueble)- que a su juicio se agotó el 9 de febrero de 2016- y confirmando la prístina sentencia (por haber objetado el 26 de febrero de 2016” (sic) el avalúo del bien inmueble sin adjuntar la prueba pericial)». (Subraya y negrita originales)

Asevera que, el fallo de segunda instancia contiene una irregularidad procesal sustancial, y los efectos de su decisión afectaron sus derechos fundamentales, por cuanto dejaron de aplicarse, normas procedimentales de obligatoria observancia, como son los artículos 23-2, 24 y 103 del Código Disciplinario del Abogado y que no pudo alegar los hechos y circunstancias que vulneraron su derecho al debido proceso constitucional, legal y procedimental, dentro del trámite judicial, porque aquellos no habían sucedido entonces.

Por lo anterior, pretende:

[…] Que se me conceda el amparo de tutela al derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 superior) que me ha vulnerado la accionada- al desconocer que dentro de la referida acción disciplinaria existía una causal objetiva de improcedibilidad (prescripción) que impedía que aquella se prosiguiera-. Y que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin ningún efecto dicha decisión, y se eliminen las consecuencias jurídicas de la misma. (Negrita original)

El libelo tutelar fue admitido mediante auto del 17 de marzo de 2021, ordenándose comunicar al extremo accionado de la existencia de la misma para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el término concedido para ello, procedió a efectuar una descripción del trámite secretarial, respecto del proceso disciplinario 170011102000-2016-00676-0. Dijo además que no compartía las peticiones enunciadas por el accionante por cuanto al analizar cada una de las órdenes impartidas por el magistrado ponente o en S., se evidenciaba que las actuaciones realizadas por la Secretaría habían cumplido con los parámetros constitucionales, respetando los derechos fundamentales de cada uno de los sujetos procesales.

El Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que, en el presente caso no incurrió en el yerro alegado por el accionante, en la medida que, del estudio completo del expediente, se evidenció palmariamente que el abogado M.C. cometió la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por incurrir claramente en dos eventos determinados, a saber: Por un lado omitir la presentación del avalúo del inmueble dentro del término legal establecido al efecto en el Código de Procedimiento Civil, y por el otro, objetar el avalúo presentado por la contraparte sin adjuntar ni presentar en término el dictamen pericial que probara su dicho, tal como lo dispone los incisos 5° y 7° del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, normatividad aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos.

Que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha incurrido en ninguna vulneración al derecho fundamental del accionante, toda vez que, para el 17 de febrero de 2021, fecha en que se adoptó la decisión de segunda instancia, la omisión del abogado de haber objetado el dictamen del que se corrió traslado el 26 de febrero de 2016, sin aportar pruebas, estaba vigente y no había operado el fenómeno de la prescripción.

  1. CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger las prerrogativas constitucionales, cuando son vulneradas o amenazadas por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas situaciones, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

La jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que, por regla general dicho mecanismo no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que les otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder evidentemente contrario a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los dispositivos de protección judicial a su alcance y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión, a lo que se suma, por supuesto, que acuda con prontitud al dispositivo preferente.

En el presente caso, J.F.C.M. cuestiona por la vía preferente las decisiones emitidas el 17 de febrero de la presente anualidad, a través de la cual, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo emitido el 16 de noviembre de 2018, por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de...

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