SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01179-00 del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875251

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01179-00 del 29-04-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Abril 2021
Número de sentenciaSTC4593-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01179-00

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4593-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01179-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la salvaguarda incoada por Aura, en su propio nombre y en representación de los menores C. y J.[1], a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada, de manera unitaria, por la magistrada P.C.V.G., con ocasión del juicio de responsabilidad médica con radicado 2019-00230-01, impetrado por los gestores contra la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Centros Especializados, hoy Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl – Rionegro, C.E.S., en liquidación y Medimás E.P.S.

1. ANTECEDENTES

1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

Los impulsores demandaron a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Centros Especializados, C.E.S., en liquidación, y Medimás E.P.S., ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, para exigirles el pago de los perjuicios ocasionados por el deceso de P.L.O.B., suscitado, conforme alegaron, por una indebida atención médica.

Entre los pedimentos resarcitorios, los promotores deprecaron la cancelación de una compensación por “daño a la vida en relación” a causa de la muerte de quien fuera su esposo y padre, respectivamente.

Enterada del libelo la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Centros Especializados formuló la excepción perentoria denominada “inexistencia de culpa”.

Mediante sentencia escrita de 5 de noviembre de 2020, el reseñado estrado acogió la defensa enarbolada por la precitada firma y denegó la indemnización de “daño a la vida en relación”, rogada por los tutelantes.

Inconforme con lo así decidido, los actores impetraron apelación, en donde, a modo de “reparos concretos”, esbozaron los argumentos que, en su decir, daban lugar al quiebre del fallo en los aspectos ya anotados.

La definición de la alzada correspondió al tribunal confutado, quien, en auto de 12 de enero de 2021, admitió el recurso advirtiendo que, en caso de no pedirse pruebas, a partir de la ejecutoria de ese proveído, los censores tendrían cinco (5) días para fundamentar el remedio vertical en cuestión.

Dentro de la mencionada oportunidad, los accionantes, a modo de sustentación, allegaron un documento contentivo de similares razonamientos a los esbozados en los “reparos concretos”.

El 5 de febrero postrero, el colegiado fustigado declaró desierta la apelación entablada, por cuanto, según sostuvo, no se desarrollaron los reparos preliminares esbozados ante el a quo.

Contra esa determinación, los petentes incoaron reposición, señalando que, aun cuando en segunda instancia se planteó como motivación de la alzada, los mismos razonamientos mencionados en los reparos concretos, tal circunstancia no demeritaba la suficiencia de la sustentación.

El 19 de febrero pasado, la corporación reprochada desestimó el mecanismo de defensa horizontal.

Para los suplicantes, la corporación atacada incurrió en exceso ritual manifiesto, al exigir razones adicionales en segundo grado, pese a estar argumentado el remedio vertical materia de controversia con su intervención ante el ad quem recriminado, con idénticas razones a las formuladas en primera instancia.

3. Solicita, por tanto, dar curso al mecanismo de defensa procesal objeto de disenso.

4. J.D.P.P., aduciendo ser agente oficioso de los aquí accionantes, formuló otro amparo en esta S., pidiendo el resguardo de sus garantías al abrigo del mismo supuesto fáctico aquí relievado, reclamación denegada ante su falta de legitimación, en pronunciamiento STC3595-2021 de 9 de abril de 2021.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

  1. La colegiatura demandada defendió la legalidad de su actuación y refirió que, en esta Corporación con el radicado 2021-01018-00, se tramita un asunto conexo al aquí discutido

  1. Seguros del Estado S.A. y la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Centros Especializados, hoy Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl – Rionegro, destacaron, por separado, de un lado, no haberse conculcado prerrogativa alguna al interior del decurso refutado y, de otro, estar incursos los precursores en temeridad, dada la interposición de otra acción de tutela con un propósito equivalente al aquí blandido

  1. C.E.S., en liquidación, reseñó carecer de legitimación en la causa por pasiva

  1. Lo demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

  1. En el caso, se descarta la temeridad aducida por los convocados, pues, al interior del debate que se definió en la sentencia STC3595-2021 de 9 de abril de 2021, un tercero actuó como agente oficioso de los actores, sin mediar el consentimiento de los aquí suplicantes, ni acreditarse una situación que ameritase la intervención de otro en favor de ellos; por tanto, se desestimó la protección allí implorada por falta de legitimación del agente.

En cuanto a la contienda rituada en esta S. con el radicado 2021-01018-00, tampoco se observa el aludido fenómeno, por cuanto los acá petentes no son los allá suplicantes, situación que, por sí sola, desvirtúa un uso inadecuado de esta acción atribuible a los censores del presente auxilio.

  1. La controversia estriba en determinar si los argumentos esbozados por los tutelantes como reparos concretos ante el juzgado de primera instancia, tenían la suficiencia para reiterarlos en segunda instancia, como sustento de la apelación iniciada por ellos.

  1. En la demanda que dio lugar al proceso cuestionado, los gestores pidieron el pago por “daño a la vida en relación”, generado por la muerte de P.L.O.B., imputable a causa de una indebida atención médica endilgada a las sociedades encausadas, entre ellas, a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Centros Especializados.

Sobre la enunciada compañía y, frente a la señalada pretensión, en sentencia escrita de primera instancia, proferida el 5 de noviembre de 2020, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, se indicó lo siguiente:

“(…) [N]ingún reproche merece el desempeño de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl -IPS-. Aunque en el libelo introductor no lo deja claro, se sugiere retardo entre la autorización que para el procedimiento, al fin, emitió la E.P.S. Medimás y, el inicio del protocolo necesario para hacer el segundo trasplante de hígado; así se enarboló en sus alegatos [los aquí actores,] quien[es] aduj[eron] que el Hospital demoró [cuatro] (4) días verificando el pago, antes de proceder a la activación del protocolo. Manifestación que quedó huérfana de prueba; por el contrario, evidenciado quedó con la explicación del testigo técnico doctor T.R., que el proceder fue más que célere [pues] el plazo según la normatividad colombiana, es de hasta tres (3) meses para dar inicio a aquel, una vez se recibe el permiso administrativo de la aseguradora; lo que ocurrió (…), al parecer; [cuatro] (4) días antes de la citación del paciente. Y es que el protocolo incluye multiplicidad de ayudas diagnosticas con la coordinación de diferentes especialidades, verbigracia, hepatología, cirugía, anestesiología, trabajo social, maxilofacial (sic), nutrición, etc. (…). Adicionalmente, también invoca[an] los [inicialistas] que el Hospital no debió sujetar el tratamiento que necesitaba P.L., a la prurimencionada autorización, sin embargo, tal aseveración, desconoce la complejidad de aquél y que, el diagnóstico no estaba catalogado como urgencia, para proceder de la manera que lo quiere atribuir la parte actora. Y es que, no tratándose de una urgencia vital, no había fundamento normativo para obviar el aval de la aseguradora. Se abre paso así, la excepción de inexistencia d culpa y nexo causal frente a la IPS”.

“(…)”.

En lo que corresponde a los perjuicios extrapatrimoniales, descártese de una vez, el daño a la...

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