SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00462-00 del 03-03-2021
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC2100-2021 |
Fecha | 03 Marzo 2021 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102030002021-00462-00 |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC2100-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00462-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por A.S.R. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe, así como las partes y los intervinientes del proceso coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor de la salvaguarda a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia emitida en segunda instancia en el marco del proceso ejecutivo singular que en su contra y de J.C.E.O., instauró el señor H.E.R.B., identificado con el consecutivo 2017-00198-01.
2. En apoyo de su reparo aduce en síntesis, luego de efectuar una narración cronológica del acontecer procesal surtido en el marco del juicio objeto de análisis, que la sentencia de segundo grado que hoy reprocha, pronunciada el 25 de junio de 2020 la Colegiatura convocada, revocó en su integridad el fallo desestimatorio de las pretensiones, para entonces, ordenar seguir adelante con la ejecución, determinación que, dice, «carece de motivación, toda vez que, con tan solo dos escuetos argumentos (…) equivocados, concluyó que los ejecutados adquirieron la obligación a título personal, situación que, de analizarse los elementos materiales probatorios de forma conjunta, correría otra suerte», máxime cuando «la providencia no menciona los sustentos normativos, o al menos jurisprudenciales en los que se basa, y no se tuvo en cuenta la manifestación que el señor A.S.R. hizo frente a los hechos esbozados en la demanda», incurriendo así en defecto fáctico y falta de motivación, puesto que, en últimas, se basa «en una presunta confesión que no existe, y en un testimonio que existiendo serias razones de parcialidad, se le dio credibilidad y se lo valoró de manera incompleta», desatendiendo los sólidos argumentos expuestos por uno de los integrantes de la Sala en el salvamento de votó que realizó, circunstancias éstas por las que acude a la presente vía excepcional.
3. Una vez asumido el trámite, el día 19 de febrero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto solicitó su desvinculación del presente trámite, luego de referir que «la acción de tutela propuesta por A.S.R. lo es contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, al ser esta última Corporación, contra quien se dirige la acción y será la llamada a responder por la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante».
b. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del citado Distrito Judicial puso de presente, que en «la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de junio de 2020 – misma que ya se encuentra a disposición de su H. Despacho–, están plasmadas las consideraciones de orden legal y jurídico que condujeron a tomar la determinación correspondiente frente al proveído de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 520013103002-2017- 00198-01 (087-01); formulado por el señor H.E.R.B. en contra del señor J.C.E.O. y el hoy accionante»; además, hizo énfasis, «en primer término, que el fallo en mención fue notificado por estados el día 26 de junio de 2020 como se evidencia en la constancia cuya copia se adjunta a la presente contestación, suscrita por el Secretario de la Sala Civil Familia de este Tribunal; de ahí que no sea de recibo el argumento del accionante cuando afirma que apenas tuvo conocimiento de la providencia en cuestión, el 9 de septiembre siguiente cuando solicitó copia de la misma, pues su notificación se surtió en debida forma y de manera oportuna».
c. Al momento de registro del proyecto de fallo, no se habían recibido más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
- Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
3. Sin embargo, de la revisión de las documentales digitales allegadas y lo consultado en el sistema de información judicial, la Sala advierte la improcedencia de lo reclamado, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, en razón a que el señor S.R., en un acto constitutivo de incuria, no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Y ello es así, pues porque el actor, desaprovechó la oportunidad con que contaba, de acuerdo al precepto 287 del Código General del Proceso, para solicitar al ad quem la adición del proveído que desató la alzada, en punto de por qué no señaló el soporte legal y jurisprudencial en que cimentó la decisión, y la falta de motivación de la misma; luego entonces, no puede acudir al amparo «en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede...
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