SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00488-00 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875288

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00488-00 del 03-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2103-2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00488-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha03 Marzo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC2103-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00488-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M.Z.M., M.C. y B.N.G.G., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Las accionantes reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la «tutela judicial efectiva», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del proceso de simulación de contrato de compraventa que A.S.M. promovió en su contra.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, ordenando a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «dejar sin efecto la sentencia (…) proferida (…) [el] 12 de diciembre de 2019», y que como consecuencia de ello, «proceda a dictar una nueva providencia» en el marco de la controversia referida.

2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aducen, que aunque el demandante tuvo la oportunidad de perfeccionar las medidas cautelares respecto del bien identificado con el folio de matrícula No. 50S-546095 a través del proceso ejecutivo que adelantó con antelación, no solo no constituyó la respectiva póliza para tal efecto, sino que acreditaron que el contrato de compraventa «no tuvo como finalidad engañar a terceros», pues, de una parte, su origen fue una «transacción» por obligaciones que M.Z.G. tenía con M.C. y B.N.G., documentos que por demás, no fueron tachados de falsos; y por la otra, en efecto se hizo la tradición del predio y la entrega material, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó en su integridad lo decidido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, declarar la simulación absoluta del negocio jurídico.

Señalan que aunque interpusieron recurso extraordinario de casación, pues la Corporación convocada profirió su decisión «en abierta contradicción de lo que demostraba el material probatorio acopiado. Las valoraciones probatorias y las conclusiones plasmadas en la sentencia proferida en segunda instancia, a pesar de su aparente fuerza, son totalmente erróneas», dicho mecanismo resultó infructuoso, razón por la cual se hace necesaria la intervención del juez constitucional.

3. Una vez asumido el trámite, el 22 de febrero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá informó, que expediente contentivo del proceso criticado se remitió al superior desde el año 2019.

b. M.M.G., quien afirmó representar los intereses A.S.M., puntualizó que la protección rogada incumple con el requisito de la inmediatez, pues las actoras acudieron después de 14 meses de proferida la decisión censurada, además con nuevos argumentos, intentando convertir este escenario en una tercera instancia.

c. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital precisó, que «se atiene a los argumentos esgrimidos en la decisión proferida el día 12 de diciembre de 2019».

d. Al momento de registro del proyecto de fallo, no se habían recibido más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de las accionantes está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido 12 de diciembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió «REVOCAR» lo decidido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma localidad, para en su lugar, entonces, «DECLARAR la improsperidad de las defensas denominadas “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans” (…) e “Inexistencia del Instituto Jurídico de la Simulación” (…); DECLARAR la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritural No. 3104 del 08 de octubre de 2015 (…) [respecto] del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 50S-546095», dentro del proceso que para tal efecto A.S.M. promovió frente M.Z.M., M.C. y B.N.G.G. -aquí interesadas, pues según su criterio, se causal de procedencia del amparo por defecto fáctico.

3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:

3.1. La Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, para dejar sin valor ni efecto la decisión de primer grado, y así, acceder a las pretensiones simulatorias, después memorar jurisprudencia sobre la particular temática y relacionar los medios de prueba recaudados en la controversia, puntualizó que en el asunto se develaba «la falta de correspondencia del negocio jurídico censurado con la realidad comprobada en las diligencias es la incongruencia avistada entre las declaraciones realizadas por las contratantes en la escritura pública No. 3104 del 08 de octubre de 2015, y los relatos de las encartadas, en relación con el pago del proceso acordad, pues, a pesar de que en la cláusula sexta se indicó que la suma de $310.377.500,oo, por concepto de precio había sido recibida a entera satisfacción, M.Z. admitió que el negocio no había sido venta, sino que el traspaso del...

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