SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00955-00 del 07-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875295

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00955-00 del 07-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00955-00
Fecha07 Abril 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3458-2021

H.G.N.

Magistrada ponente

STC3458-2021 R.icación nº 11001-02-03-000-2021-00955-00

(Aprobado en Sala de siete de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Desata la Corte la tutela que G.J.U.U., S.I.P.S. e Isesco Comunicaciones Ltda. le interpusieron a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., extensiva a los Juzgados Octavo y Doce Civiles del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el juicio n° 68001-31-03-012-2011-00356-02.

ANTECEDENTES

1.- Los actores, en nombre propio, pidieron la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se dejara sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia dictada en el litigio de la referencia y, en su lugar, se profiriera otra que confirmara la de primer grado.

En compendio señalaron que el 18 de octubre de 2011 Comcel S.A. los demandó ejecutivamente persiguiendo la suma de dinero contenida en el pagaré suscrito el 28 de julio de 2006 ($675’335.559.oo) y los intereses moratorios causados desde el 7 de marzo de 2011.

Afirmaron que el a quo apoyándose en la existencia de un título complejo resolvió no seguir adelante el pleito y revocó el mandamiento de pago (26 may. 2016). Apelada la decisión por el desfavorecido, el ad quem la revocó, al paso que declaró no probados los medios exceptivos propuestos y ordenó continuar con el cobro.

2. A la fecha en que se sentó este proyecto no se registró ninguna respuesta de los convocados.

CONSIDERACIONES

1. A través de este mecanismo los gestores buscan restar validez al fallo emitido por el Tribunal de B. en el proceso ejecutivo que les promovió Comunicación Celular S.A., para que, en consecuencia, se expida otro que acoja la tesis del juzgado, según la cual, “existe un título ejecutivo complejo”, y se nieguen las pretensiones.

2. No obstante, el ruego deviene improcedente porque la providencia reprochada no revela capricho o arbitrariedad alguna; por el contrario, es explicativa, razonable y coherente con la normatividad mercantil, cuyo artículo 619 define los “títulos valores” como “documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en él se incorpora”, permitiendo así que sean prueba suficiente e idónea para sustentar toda acción cambiaria.

En efecto, nótese cómo la Magistratura fustigada aclaró desde el inicio, que

“(…) frente a la literalidad, titularidad de un título valor, de entrada refulge claro para la Sala el error en la argumentación de la Juez de primer grado al considerar que la base del cobro ejecutivo era aquellos que se han denominado complejos o compuestos y que no reunía los presupuestos de tales títulos por lo que no contenían una obligación clara expresa y exigible, cuando lo pretendido era la ejecución del derecho literal y autónomo incorporado en el título valor adosado a la demanda que por su naturaleza da lugar al procedimiento ejecutivo previsto en el canon 793 de Código de Comercio, siendo forzoso que éste reúna las exigencias generales previstas en el artículo 621 y las específicas para cada título valor que en tratándose de pagaré se encuentran en el artículo 709 ibídem.

Tales presupuestos es lo que da esa condición necesaria para ejercer la acción cambiaria, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 624 del mismo compendio normativo, el título valor es el instrumento que legitima el ejercicio del derecho literal y autónomo en él incorporado, literalidad que permite que se dé en dicha clase de títulos la presunción de legalidad y autenticidad, pues, a voces del artículo 626 “el suscriptor de un título queda obligado conforme al tenor literal del mismo”, de lo que puede colegirse que los títulos valores no admiten ser considerados títulos complejos ya que por su naturaleza y literalidad no pueden confeccionarse en diferentes instrumentos …” (min 20:35 - 22:33).

Luego, analizó las excepciones de fondo y con base en el material suasorio allegado al plenario las desestimó y concluyó que debía “seguirse adelante la ejecución”.

Respecto del canon 619 Co. Co., esta Corte ha reiterado que:

“(…) el artículo 619 del Código Comercio prevé que dichos instrumentos «son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos incorpora» y el canon 625 del mismo estatuto consagra que «toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación», (…).

Significa que los cartulares de que se viene hablando no requieren más requisitos que los contemplados en la ley para su existencia y validez, momento en el cual prestan mérito ejecutivo por ellos mismos sin que se requiera de otros documentos para...

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