SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002020-00104-01 del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875308

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002020-00104-01 del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2411-2021
Fecha11 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6300122140002020-00104-01



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente



STC2411-2021

Radicación nº 63001-22-14-000-2020-00104-01

(Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno)



Bogotá, D.C., once (11) de marzo del dos mil veintiuno (2021).


En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020, mediante la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia tuteló el derecho al debido proceso invocado por M.S. en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.




Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos, el Procurador Judicial en Asuntos de Familia y el Defensor de Familia adscrito al Juzgado accionado.


  1. ANTECEDENTES


1. El promotor reclamó, a través de apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad ante la ley, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y justicia material, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada en el proceso ejecutivo de alimentos 2018-000443.

2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:


2.1. El promotor presentó una demanda ejecutiva de alimentos1 en contra de T.P., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado accionado, el cual profirió mandamiento de pago el 1 de febrero de 20192.


2.2. El 9 de julio de ese mismo año3 se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la accionada, quien, el 12 de noviembre siguiente4, solicitó la nulidad del trámite, por indebida notificación del auto que libró el mandamiento de pago; igualmente, pidió que se rechazara la demanda, porque la competencia correspondía, privativamente, a los jueces de B., por ser el lugar de residencia de su hija, en razón a lo previsto en el numeral 2º del artículo 28 del C.G.P.


2.3. El 24 de febrero del 2020, en ejercicio de las facultades de control de legalidad, el despacho acusado resolvió «PRIMERO: DEJAR SIN VALIDEZ, NI EFECTO ALGUNO, las diligencias adelantadas dentro de esta causa desde el proveído del primero de febrero de 2019 obrante a folio 76 del cuaderno principal, de conformidad con los motivos expuestos. SEGUNDO: Como consecuencia se ordena Cancelar y/o Levantar todas las medidas cautelares expedidas en el desarrollo de este trámite (…) TERCERO. Se ordena el archivo de rigor, previas las anotaciones respectivas»5. Lo anterior, por cuanto consideró que el título ejecutivo no reunía los requisitos.


2.4. Contra la referida determinación, el ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El 22 de julio del 2020, el Juzgado decidió no reponer la providencia impugnada y, además, negó la alzada, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 21 del C.G.P.


2.5. Posteriormente, el actor promovió una acción de tutela y, en providencia del 24 de agosto de 2020, el juez constitucional amparó su derecho al debido proceso y dejó sin efectos las decisiones del 24 de febrero y del 22 de julio de ese mismo año, en cuanto no se pronunciaron sobre la nulidad formulada; en consecuencia, dispuso «que el funcionario accionado resuelva dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, la solicitud de nulidad propuesta por la ejecutada el 12 de diciembre de 2019 y prosiga con el trámite del proceso, de conformidad con los efectos de la providencia que se profiera con base en esta sentencia»6.


2.6. En cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, la autoridad judicial convocada, mediante auto del 2 de septiembre de 20207, declaró probada la causal 8 del artículo 133 del C.G.P. y dejó sin valor ni efecto «la orden de emplazamiento dispuesta en el auto de fecha 01 de febrero de 2019, numeral tres (3), así como las actuaciones posteriores que dependan de la anterior. Dejando vigente lo concerniente a las medidas cautelares decretadas» y ordenó «notificar en debida forma el Mandamiento de pago señalado en el auto referido de fecha primero (1) de febrero del año 2019». Asimismo, declaró la pérdida de competencia y dispuso remitir el proceso al Juzgado Tercero de Familia de B..


2.7. Frente a dicho proveído, el actor formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El 29 de septiembre de 20208 se confirmó la providencia inicial y se negó la alzada.


3. En criterio del actor «Yerra el despacho al indicar que el factor subjetivo tenía (…) efectos en la determinación del Juez competente en el referido asunto, por cuanto, son los artículos 21 numeral 7 y 28 numeral 3º del...

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