SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79955 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875317

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79955 del 03-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente79955
Fecha03 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL791-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL791-2021

Radicación n.° 79955

Acta 7


Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RÓMULO ANTONIO TABARES SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 10 de septiembre de 2014, conforme las reglas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con las mesadas de junio y diciembre, y los intereses por mora, la indexación y las costas del proceso, el recurrente llamó a juicio a C. (fls. 28-42).

Informó que nació el 10 de septiembre de 1954, por manera que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba 39 años de edad, pero entre el 22 de julio de 1976 y el 30 de julio de 2005, cotizó 1.005.9 semanas. Que el 24 de octubre de 2004, solicitó a la accionada que en observancia del parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, le concediera la prestación demandada, pues sumaba 60 años de edad y 1032.45 semanas cotizadas; que la respuesta fue negativa a través de la Resolución 58789 de 2015, debido a que solo sufragó 1045 semanas y no tenía 62 años de edad, de suerte que no satisfizo las exigencias del Ley 797 de 2003.


Afirmó que la accionada no tuvo en cuenta 25.74 semanas que aportó entre el 28 de junio y el «mes de diciembre» de 2000, ni las 4.29 que cotizó en enero de 2001. Adujo que la pensión de vejez debía ser reconocida a partir del 10 de septiembre de 2014, toda vez que para esa fecha, acreditó «los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, la edad y las semanas cotizadas», en consonancia con el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005. Que el IBL y la «indexación de la primera mesada» debían calcularse con base en la última cotización y la fecha en que cumplió la edad, según lo adoctrina la Corte Constitucional.


C. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, «INEXISTENCIA DEL DERECHO POR QUIEN RECLAMA INTERESES MORATORIOS», «LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA LA PRETENSIÓN Y BUENA FE DEL DEMANDADO», prescripción y buena fe. Aceptó las fechas de afiliación al ISS y de nacimiento, la solicitud de la prestación y las razones de la negativa (fls. 53-60).


Negó los demás hechos o dijo que no le constaban, en particular, que el demandante hubiera conservado el régimen de transición, como quiera que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no acreditó 750 semanas. Dijo que no se podía calcular el IBL en los términos expuestos, pues no satisfizo las exigencias de la Ley 797 de 2003.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 27 de julio de 2017 (fls. 84 y 88 Cd), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y del derecho propuestas por C.. Negó las pretensiones e impuso costas a la parte vencida.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el actor y el ad quem (fls. 5 y 9 Cd) confirmó la decisión de primera instancia, y le impuso costas.


Anunció que definiría si el promotor del pleito era beneficiario del régimen de transición, teniendo en cuenta las modificaciones que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005 y, de ser procedente, si cumplió los requisitos del Acuerdo 049 de 1990.


Recordó la redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y advirtió que no era posible acceder a la prestación bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el accionante contaba 39 años de edad y 525.71 semanas. Aseveró que la decisión no variaría si la solución se buscaba en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues para 2016 contaba 62...

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