SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00209-00 del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875348

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00209-00 del 10-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00209-00
Fecha10 Febrero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1084-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1084-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00209-00

(Aprobado en sesión virtual del diez de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela instaurada por Seguridad Efectiva Ltda contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de enriquecimiento sin causa de radicado 2018-00123-00.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora, a traves de apoderado judicial, procura la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.

2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. La sociedad accionante instauró proceso verbal de enriquecimiento sin causa contra Agrupación de Vivienda el Lirio P.H. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, el cual, después de subsanada la demanda dentro del término legal, decidió admitirla el 7 de septiembre de 2018[1].

2.2. Notificada la demandada, contestó el escrito impulsor, propuso excepciones y objetó el juramento estimatorio[2].

2.3. Surtido el trámite de rigor, el despacho accionado dictó sentencia anticipada el 9 de agosto de 2019, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria directa -propuesta por la pasiva- y ordenó la terminación del proceso[3].

2.4. Inconforme con dicha determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación[4], «el cual fue concedido en el efecto suspensivo»[5].

2.5. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar la alzada, profirió fallo el 30 de julio de 2020, mediante el cual confirmó la providencia impugnada[6].

La promotora manifiesta que, previo al asunto verbal el 2 de febrero de 2015, «inició demanda ejecutiva singular en procura de obtener el pago de prestación de servicios de seguridad ante la AGRUPACION DE VIVIENDA EL LIRIO PH, según contrato de prestación de servicios y amparado según facturas: 006, 024, 025, 0026, 0031,0039 y 0046».

Refiere que en el mentado juicio, se profirió fallo de primera instancia «el día nueve (9) de marzo del año 2017, se decidió decretar la prescripcíon y la terminación del proceso ejecutivo», veredicto que fue apelado, siendo confirmado por el tribunal.

En tal sentido, considera que «la demanda de ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, se presentó en los términos de ley, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa, por haber unos antecedentes previos como es la demanda ejecutiva, y atendiendo que la prescripción no es automática, en ese caso debe ser decretada, se debe tomar los términos a partir de la sentencia que por haber sido apelada cobra ejecutoria hasta tanto se resolviera la misma por la segunda instancia, término este último desde el cual se debe iniciar el término de prescripción que es dentro del año siguiente a haberse decretado este fenómeno, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 882 del Código de Comercio. Y sustentada la diferencia entre un caso y otro de acuerdo a la jurisprudencia de la Honorable Corte».

3. Solicita, conforme a lo relatado, «SUSPENDER los efectos jurídicos de las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas» y, en consecuencia, se ordene al tribunal accionado que «dicte una nueva determinación en virtud de la cual se revoque la sentencia anticipada adoptada en primera instancia por el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Soacha».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS.

1. La Juez Segundo Civil del Circuito de Soacha, remitió el link del expediente y solicitó «se niegue el amparo solicitado, como quiera que dentro del proceso que es objeto de revisión – vía tutela - se garantizó a la parte accionante su derecho de defensa, contradicciòn, acceso a la administración de justicia; se cumplieron todas las ritualidades procesales establecidas en el ordenamiento juridico procesal; se aplicaron las normas sustanciales aplicables al caso en concreto, sin que se denote que las desiciones de primera y segunda instancias se encuentren fuera del marco de la Ley; se respetó el principio de seguridad juridica aplicando los conceptos jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, así mismo, se aplicaron los principios de concentración, inmediación, legalidad, igualdad y celeridad»[7].

2. G.A.O.G., manifiesta ser el vocero judicial de la Agrupación de Vivienda Lirio Propiedad Horizontal, aunque allega el respectivo poder no acredita la condición de representante legal de quien lo otorga[8].

III. CONSIDERACIONES

1. En el asunto sub examine, la sociedad gestora reprocha la providencia adiada el 30 de julio de 2020, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, pues estima que dicha determinación lesiona sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la decisión cuestionada no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguarda, independientemente que sea o no compartida.

3. Sobre el particular, la Corporación convocada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a confirmar la providencia del a quo.

Para ello, tomó como punto de partida el inciso 3º del artículo 882 del Código de Comercio y analizó el fenómeno prescriptivo de que trata dicha normativa.

En esa línea, y con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte precisó que «el conteo del término de prescripción debe hacerse desde el momento en que decae la acción cambiaria, sin que para ello resulte necesaria decisión judicial que la declare, sino que apenas basta para ello el acaecimiento de ese fenómeno; algo en lo que finalmente coincide la apelación, aunque discrepa en que esa regla sea de aplicación también en los casos en que el acreedor ha promovido oportunamente la acción...

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