SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73744 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875368

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73744 del 03-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL878-2021
Número de expediente73744
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Marzo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL878-2021

Radicación n.° 73744

Acta 7


Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FREDY HUMBERTO TAMAYO ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 24 de noviembre 2015, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Fredy Humberto Tamayo Arias llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación, consagrada en la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición del art. 36 Ley 100 de 1993, desde el «día en que cumplió con los requisitos de edad y tiempo servicio»; igualmente, que los «valores que le sean reconocidos» con los respectivos intereses a la «tasa máxima legal autorizada»; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones, en que solicitó al ISS la pensión de jubilación el 3 de septiembre de 2012, la cual le fue negada mediante Resolución n.°GNR 342371 del 5 de diciembre de 2013, con el argumento de que no demostró «20 años laborados en calidad de trabajador oficial», dado que únicamente acreditó «10.229 días» equivalentes a «1.461 semanas»; que inconforme con la decisión, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, pero solo fue resuelto de manera adversa, el primer recurso formulado a través de la Resolución n.°77458 del 10 de marzo de 2014.


Resaltó que con la edad y tiempo de servicios, acredita los requisitos para acceder a la prestación pensional, en virtud del régimen de transición, como quiera que al 1 de abril de 1994 contaba con «15 años, 7 meses y 15 días» de aportes al sistema general de pensiones; además de que «el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -MHCP- en los formatos 1 y 2, identificados con los N° 036701 y 036702» certificó que laboró para el Banco Cafetero del 16 de agosto de 1977 hasta el 3 de mayo de 1999, para un total de «21 años, 8 meses y 18 días», de las cuales «579,86 semanas» fueron a portadas, desde el 28 de noviembre de 1992 al 31 de mayo de 1999 (fs.°3 a 8, 31 a 36).


Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones – C., se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, aceptó que mediante Resolución n.°GNR 342371 del 5 de diciembre de 2013, denegó al demandante la pensión de jubilación, por considerar que no reunió los requisitos de la Ley 33 de 1985; que contra esa decisión el afiliado interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación y que la negativa fue confirmada a través del Acto Administrativo n.°77458 del 10 de marzo de 2014; y, que aquel aportó «579,86 semanas», desde el 28 de noviembre de 1992 al 31 de mayo de 1999.


Señaló que el demandante no tenía derecho a la prestación deprecada, toda vez que «cotizó 252 semanas durante el periodo noviembre de 1992 hasta 31 de mayo de 1999, como dependiente privado para el BANCO CAFETERO, semanas que no pueden ser tenidas en cuenta bajo la ley 33 de 1985».


En su defensa, formuló la excepción de prescripción y las que denominó «Ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado» y las «Declarables de oficio» (fs.°41 a 42).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 21 de julio de 2015, declaró probada la excepción de «Ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado», absolvió a C. de las pretensiones de la demanda, impuso costas al vencido en juicio y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta (cd. f°.51).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación que promovió el demandante, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2015, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas al vencido en juicio (cd. f.°15 cuad. Tribunal).


Advirtió que la «exigencia legal» de sustentar el recurso, impone al apelante la tarea de señalar de manera explícita los «aspectos contenidos en la sentencia de primera instancia que no comparte, exponiendo los propios argumentos en los que sustenta su inconformidad», en los términos del art. 66A del CPTSS, que delimita el ámbito de competencia del juez de segunda instancia al análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos con los que justifican el desacuerdo.


Explica que:


[…] el argumento según el cual en los certificados n°. 036701 y n°. 036702 que obran a folios 12 y 13 emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se certifica que el demandante laboró como servidor público desde el año 1977 hasta el año 1999, el apelante no discute la decisión adoptada por el juez de primera instancia que se circunscribió únicamente a un tema eminentemente jurídico y no de valoración probatoria en el sentido de que no hubo subrogación del riesgo por parte del Instituto de Seguridad Social ahora C., porque en ese tiempo la afiliación de los servidores públicos al régimen de seguridad social administrado por el Instituto de Seguros Sociales en ese entonces no era forzosa sino potestativa, entonces, por esa razón no había subrogación del riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales.


Precisó que la negativa en el reconocimiento de la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985, «no se basó en que el demandante no tuviera la calidad de servidor público», sino en que fue afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y, que en estos casos, la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte ha indicado que el «ISS ahora C. como administradora del sistema, sólo está obligado al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas conforme a sus propios reglamentos», que para el caso, era el Acuerdo 049 del 1990 y no a los consagrados en «normatividades diferentes». Referencia la sentencia CSJ, 16 sep. 2008, rad. 33218, reiterada en la CSJ SL, 4 feb. 2015, rad. 43411.


Señaló que el apelante no hizo ningún reparo, en cuanto a la conclusión del a quo de que no tenía derecho a acceder a la pensión de jubilación, prevista en la Ley 33 de 1985, toda vez que:


[…] se limitó a decir que con la certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se acreditó que el demandante se desempeñó como servidor público, entre los años 1977 y el año 1999, cuando dicha circunstancia fáctica además de no ser desconocida por la juez como tampoco por el Tribunal, no fue determinante en la decisión resolutoria (sic) que, se repite, se circunscribió a un tema eminentemente jurídico de falta de legitimación en la causa por pasiva apoyada en la jurisprudencia vigente que también sigue este Tribunal.


De ahí que la sustentación, las alegaciones que ha presentado hoy ante el Tribunal el señor apoderado sustituto de la parte demandada tampoco alcanza a desquiciar la sentencia de primera instancia porque, como se repite, en ella se basó en la falta de legitimación en la causa por pasiva sin desconocer la calidad de servidor público del demandante por el tiempo que trabajó con el Banco Cafetero, sobre lo cual fueron insistentes las fundamentaciones de la apelación y las alegaciones hoy ante el Tribunal. En ese contexto, ningún reparo le merece la Sala a la sentencia apelada por lo que será confirmada.



III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que esta Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar:


[…] condene a la Entidad aquí demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con base en la ley 33 de 1985, ya que el actor al ser beneficiario del régimen de transición pensional...

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