SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73708 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875380

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73708 del 03-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL879-2021
Fecha03 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73708


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL879-2021

Radicación n.°73708

Acta 7


Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por ALIMECO LTDA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 26 de mayo de 2015, en el proceso que instauró DINA MILENA SALAZAR CAMACHO contra la recurrente y LIBERTY SEGUROS DE VIDA SA.


  1. ANTECEDENTES


Dina M.S. Camacho reclamó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con A.L.. y que durante su ejecución sufrió un accidente laboral. En consecuencia, pretendió que se condenara a dicha empresa al pago de las indemnizaciones por daño emergente, lucro cesante, perjuicios materiales, morales y fisiológicos. Frente a L. Seguros de Vida SA, solicitó que pagara las prestaciones asistenciales correspondientes, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.


En lo que al recurso extraordinario interesa, indicó que fue vinculada como operaria a través de un contrato de trabajo; que en ese momento no recibió ningún tipo de capacitación ni fue entrenada en la operación de los equipos de transformación de alimentos, como tampoco en seguridad industrial o riesgos laborales dada la naturaleza del trabajo que debía ejecutar.


Narró que el 8 de abril de 2010, sufrió un accidente de trabajo cuando operaba un molino para el procesamiento de alimentos, al no contar con los elementos de seguridad industrial necesarios para la manipulación de dicha máquina, por cuanto carecía de un bastón para embutir los alimentos y presentaba defectos en el sistema de encendido y apagado, siendo necesario para encenderla conectarla directamente al toma corriente; que al cumplir con las tareas encomendadas, operó el molino para procesar queso, cuando su mano izquierda fue atrapada por la fuerza centrífuga, lo que le causó destrucción masiva de tejidos blandos y amputación completa de dedos; que fue necesario que otro operario desconectara la máquina para que dejara de funcionar y cesara el sufrimiento que le generó cuando su mano izquierda era destrozada.


Afirmó que una vez fue trasladada al centro asistencial correspondiente, le prestaron la atención médica y quirúrgica; que se le diagnosticó «amputación traumática tercio distal del antebrazo y mano izquierda» y quedó con secuela permanente «el muñón por amputación»; que ha tenido que asistir a consultas por psiquiatría al presentar trastornos mentales; que su relación marital de hecho terminó; que se ha aislado para «evitar que la vean en el estado en que se encuentra»; que ha presentado episodios suicidas (fs.º1 a 14 y 68 a 70 cdno. 1).


L. Seguros de Vida SA, no se opuso a la declaración de existencia de un contrato de trabajo con A.L.., pero rechazó las demás pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la ocurrencia del accidente de trabajo y afirmó que le ha brindado a la demandante toda la atención requerida y ordenada por los médicos, incluyendo la psiquiátrica; que le reconoció pensión de invalidez. De los demás supuestos fácticos, afirmó que no le constaban o que no eran ciertos.


Propuso como excepciones de fondo las de «ATENCIÓN DE PRESTACIONES ASISTENCIALES», «ATENCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS», inexistencia de las obligaciones, «FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES» y prescripción (fs.º99 a 108 cdno. 1).


Alimeco Ltda., se resistió al éxito de lo pretendido por la accionante. En cuanto a los hechos, admitió el vínculo laboral y el cargo que desempeñaba D.M., pero negó que no le hubiera brindado capacitación y entrenamiento, debido a que la empresa había cumplido con todas las normas legales y la entrega de la dotación personal y elementos de operación de la máquina; que le dio todas las instrucciones. Si bien aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo, rechazó que la mano izquierda «fuera atrapada por operar el molino para procesar queso; la mano fue atrapada por introducirla al molino indebidamente, en lugar de haber utilizado el bastón de embutir para presionar el queso en la máquina»; afirmó que la demandante disponía del bastón para embutir los alimentos y la máquina no presentaba defectos.


Negó que el molino tuviera problemas con el encendido y apagado; de los demás supuestos, indicó que no le constaban.


Formuló las excepciones de inexistencia de culpa del empleador, «culpa derivada de comportamiento del trabajador» y cobro de lo no debido (fs.°149 a 155 cdno. 1).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá DC, en sentencia de 5 de febrero de 2015 (cd f.º429 cdno. 1), absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la accionante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en sentencia de 26 de mayo de 2015 (cd f.º447 cdno. 1), dispuso:


PRIMERO: R. la sentencia proferida por el señor Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá el día 5 de abril de 2015 (sic), en el proceso ordinario laboral adelantado por la señora D.M.S.C. en contra de A.L.. y L. Seguros de Vida SA para en su lugar, CONDENAR a la sociedad A.L.. a reconocer y pagar a la señora D.M.S.C. las siguientes sumas:


Lucro Cesante Consolidado Vencido $ 9.412.530

Lucro Cesante Futuro $56.683.804

Total Daño Patrimonial $66.096.334


Por perjuicios morales el equivalente a 35 smmlv a la fecha de la presente sentencia.

Por perjuicios fisiológicos la suma de 25 smmlv a la fecha de la presente sentencia.


SEGUNDO: C. en lo demás la sentencia de fecha y origen indicados


TERCERO: C. en esta instancia a cargo de la sociedad demandada, de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $750.000


En lo que tituló «IMPRUDENCIA PROFESIONAL», resaltó que era necesario analizar tal tópico por cuanto si la conducta del trabajador fue negligente, temeraria, anormal o grave, se exoneraría al empleador de su responsabilidad y, si era lo contrario, este respondería por las consecuencias del hecho dañoso.


Indicó que al dador del laborío le correspondía ejecutar acciones preventivas, con el fin de proteger a sus trabajadores de los riesgos laborales, a través de la adopción de medidas que fueran verdaderamente eficaces, «previendo las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiere cometer el trabajador»; que no podría apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad en comento,


[…] la culpa no temeraria del trabajador, ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o la confianza que despierte en el trabajador una labor que ha cumplido desde hace mucho tiempo sin riesgo alguno o bajo la creencia que los ha superado. El hecho mismo del trabajador implica cierta habitualidad, pero no una intención maliciosa por parte del trabajador para causarse un daño, en definitiva, la negligencia profesional no puede equipararse con el obrar intencionado y por tanto no exime al empresario de sus responsabilidades.


La doctrina tiene sentado que el trabajador como persona humana que es, en determinadas ocasiones se comporta como un imprudente profesional, puesto que la monotonía y la habitualidad en la realización de las tareas, hacen parte de la esencia misma del trabajo, lo que no en pocos casos lo llevan a tomarse una confianza que lo hace abandonar las medidas de protección porque las considera innecesarias o simplemente porque las olvida. Por ello el empleador debe prever el riesgo existente del que no es consiente el trabajador al verse expuesto en la ejecución de sus funciones.


Esa habitualidad en el ejercicio de la labor conlleva necesariamente una excesiva confianza del empleado en su actuación, y por eso carece en ocasiones de una conciencia del riesgo asumido, pues la distracción, el cansancio, el despiste hacen que se abandonen las protecciones y cuidado que se deben tener en el ejercicio del oficio, incluso se presenta también cuando el trabajador con sana intención, pretende hacer algo, lo mejor posible para considerar que así lo ha hecho ya en otras ocasiones o bajo el convencimiento de no estar asumiendo bajo riesgo grave alguno, o aun cuando simplemente, quiere destacarse frente a un empleador como un trabajador muy eficiente.


Puede suceder también que el trabajador asuma una actitud negligente por carencia de formación e información sobre los riesgos laborales a los que está expuesto, salvo que el riesgo sea evidente por sí mismo, por ello es fundamental que se imparta a este la debida formación para su empleo, a más de ser informado sobre aquellos riesgos que no se hayan podido evitar o al menos disminuir considerablemente.


Expuesto lo anterior, recalcó que de acuerdo con las normas de salud ocupacional y seguridad industrial, toda empresa debe mantener un sistema de prevención de riesgos laborales, de tal forma que las acciones implementadas sean verdaderamente eficaces, al tiempo que la evaluación de los riesgos permita evitarlos o al menos los aminore o controle, con lo que resaltó, se puede lograr que aquellos graves se transformen en leves; en este escenario, señaló que al empleador le correspondía detectar, valorar y prever las posibles imprudencias profesionales de los trabajadores.


Aludió al contenido del art. 216 del CST y explicó los elementos que se deben acreditar para obtener la indemnización por culpa patronal: existencia de una relación de trabajo, un daño, un perjuicio, una relación de causalidad entre el siniestro y el trabajo y que tal siniestro se haya presentado por causa o con ocasión del trabajo y la culpa suficientemente demostrada del empleador.


Encontró demostrados la relación de trabajo y el daño consistente en la amputación traumática a nivel entre codo y muñeca que generó a la demandante una pérdida de capacidad laboral del 50,76% como...

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