SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74585 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875394

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74585 del 03-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente74585
Fecha03 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL876-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 74585




DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL876-2021

Radicación n.° 74585

Acta 7


Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2014, adicionada el 3 de marzo de 2015, en el proceso que instauraron ANA DILIA ROMERO DE MELO, H.E.L., DORYS MERCEDES ANGARITA VILLAQUIRÁN, ÁLVARO DOMÍNGUEZ RAMÍREZ, I.G.Z. y L.H.Á., al que fueron llamados el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, el ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI.


  1. ANTECEDENTES


La parte actora demandó al Banco Popular S.A., para que se procediera a «indexar o actualizar el salario base de liquidación» de las pensiones de jubilación que les fueron reconocidas, a partir de la fecha en la que se retiraron del banco y cumplieron la edad, 55 años para los hombres y 50 para las mujeres; los intereses moratorios o en subsidio la indexación; y, las costas procesales (f. 215 a 231, 234).


Por su parte, A.D.R. de M., en su condición de cónyuge supérstite de H.J.M., pide la «indexación» entre la fecha del retiro del trabajador 31 de diciembre de 1992 y en la que aquel falleció, 21 de noviembre de 1998.


Como sustento de sus pretensiones, señalaron que el Estado regula los rubros que deben ser objeto de «actualización o indexación», que el banco fue vendido el 21 de noviembre de 1996; que Héctor José M. laboró en la entidad desde el 21 de agosto de 1971 hasta el 30 de diciembre de 1992, según el acta de conciliación del 24 de noviembre de 1992, que falleció el 21 de noviembre de 1998, que su pensión de jubilación se le reconoció a su cónyuge A.D.R. de M., en una cuantía de $257.654,20, salario que no fue actualizado, lo que se reclamó junto con los intereses de mora y la actualización de las mesadas dejadas de cancelar.


Igualmente manifestaron que a H.E.L. se le reconoció pensión de jubilación, luego de haber laborado 20 años en el banco en calidad de trabajador oficial, que percibió un salario promedio mensual de $196.937,98, cuyo 75% dio el monto de la mesada inicial; que el ISS le otorgó pensión de vejez, cuya mesada fue de $382.28; que a D.M.A.V. se le reconoció pensión con un salario promedio de $441.277,67 y el ISS le concedió prestación de vejez en una suma de $830.556; que a Álvaro Domínguez Ramírez, se le reconoció pensión con un salario promedio de $634.285,58 y que el ISS le asignó la pensión de vejez en un valor mensual de $755.943; que a Iván Gallego Zuluaga, se le reconoció pensión luego de un proceso judicial, que se surtió ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el que se resolvió que la entidad bancaria no incluyó todos los pagos que constituyen factor salarial, y adicionó su remuneración en $121.443,16, para un total de $515.042,92, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, que el banco no actualizó ni tampoco indexó el salario base de liquidación y que el ISS le reconoció como mesada inicial de su pensión de vejez la suma de $757.152; y, que a Luis Hernando Ávila Moreno, también le reconoció pensión de jubilación, luego de 20 años como trabajador oficial, con un salario promedio mensual en el último año de servicios de $166.152,68 y la cuantía inicial reconocida por el ISS fue de $327.754 (f.º 215 a 231).


El Banco Popular al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, afirmó, que reconoció a todos los demandantes la pensión de jubilación y «para ello tuvo en cuenta todos emolumentos devengados por los accionantes en el último año de servicios según lo contempla la ley, de esta forma halló la base salarial y determinó el valor de su pensión»; que a los actores no les asistía derecho «a la indexación o actualización del salario» base de liquidación desde la fecha de terminación de su contrato, dado que las normas legales que regulan la materia no lo establecen, que tampoco había lugar a los intereses moratorios por cuanto la Ley 100 de 1993 y el DL. 3135 de 1968, no los impone y la entidad no ha incurrido en tardanza en el pago pensional.


En cuanto los hechos, admitió que el Banco Popular fue vendido al «sector particular» el 21 de noviembre de 1996, el reconocimiento de las prestaciones de jubilación a sus ex trabajadores y el proceso ordinario que adelantó I.G.Z.. No admitió los demás.


Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, falta de integración del litis consorcio necesario del Instituto de Seguros Sociales, Banco Cafetero en Liquidación e Instituto Geográfico A.C. (f.° 368 a 384).


Mediante auto del 8 de marzo de 2010, se ordenó la integración del litis consorcio necesario al ISS, Banco Cafetero e Instituto Geográfico A.C. (f. 401); y, con auto del 6 de agosto de 2010, se da por no contestada la demanda por parte del ISS (f.° 510).


El Banco Cafetero en Liquidación al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, por no ser la entidad que reconoció las pensiones de jubilación, que tampoco le corresponde asumir el pago, al responder solo por la cuota parte de la que se le corrió traslado de conformidad con la Ley, en el caso de H.E.L., por los servicios que prestó del 4 de marzo de 1958 al 9 de marzo de 1966; solo admitió que el ISS es quien le paga a este ex funcionario pensión de vejez.


Formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica (f. 436 a 443; 508 y 509).


El Instituto G.A.C. al contestar se opuso a las pretensiones formuladas; aclaró que Ana Dilia Moreno de M., H.E.L., Dorys Mercedes Angarita Villaquirán, Á.D.M. e I.G.Z. no tuvieron ningún vínculo con la entidad; en cuanto la pensión de jubilación de L.H.Á.M. adujo que sí fue su funcionario, pero no tiene ninguna obligación, que durante todo el tiempo de la prestación de sus servicios, fue afiliado forzoso a la Caja Nacional de Previsión y es a esta entidad la que le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión o la cuota parte proporcional a los 5 años, 9 meses y 15 días en los que laboró; que no le consta ninguno de los hechos.


Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de trámite de conciliación y prescripción (f. 453 a 467; 482 a 507).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo dictado el 31 de mayo de 2012 (f.° 716-740), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A. a REAJUSTAR la pensión de jubilación reconocida a la demandante ANA DILIA ROMERO DE MELO a partir del 22 de noviembre de 1998, a la suma de $662.327,67, monto este al que la demandada deberá aplicar los correspondientes aumentos legales anuales de las mesadas ordinarias y adicionales subsiguientes.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar las diferencias causadas entre la pensión reconocida por el Banco y la que corresponde pagar con ocasión de la reliquidación ordenada en esta sentencia, debidamente indexadas a la fecha del pago, a partir del 14 de mayo de 2006, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A. a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida al actor HERNANDO ESPAÑA LÓPEZ, a partir del 7 de diciembre de 1993, a la suma de $391.329,0252 (sic) en la proporción descrita en la parte motiva de la presente providencia a cargo del BANCO POPULAR S.A. y el BANCO CAFETERO, monto este al que la demandada deberá aplicar los correspondientes aumentos legales anuales de las mesadas ordinarias y adicionales subsiguientes.

CUARTO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar al actor H.E.L. las diferencias causadas entre la pensión reconocida por el Banco y la que le corresponde pagar con ocasión de la reliquidación ordenada en...

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