SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81996 del 26-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875435

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81996 del 26-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1493-2021
Fecha26 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente81996

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1493-2021

Radicación n.° 81996

Acta 013

Bogotá, DC, veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI - USC, contra la sentencia proferida por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de abril de 2018, en el proceso instaurado en su contra por W.L.A..

No se tendrán en cuenta los planteamientos realizados por la Universidad Santiago de Cali en el escrito que reposa a folios 36 a 41 del cuaderno de casación, por haber sido presentados por fuera del término legal para sustentar el recurso extraordinario.

I. ANTECEDENTES

W.L.A. llamó a juicio a la Universidad Santiago de Cali, en lo que interesa al recurso, con el fin de que se declarara la nulidad e ineficacia de la terminación unilateral del contrato sin justa causa por parte de aquella, en consecuencia, que se le condenara a reintegrarlo sin solución de continuidad, al empleo de profesor de tiempo completo que desempeñaba al momento del despido, o a uno de igual o mejor categoría, con el pago de los salarios, las prestaciones sociales y las bonificaciones dejadas de percibir desde el 9 de diciembre de 2013, hasta la fecha de su reinstalación efectiva; la indexación de las sumas objeto de condena; las bonificaciones convencionales contenidas en el parágrafo 2º del art. 5 de la convención colectiva de trabajo suscita entre el Sindicato de Profesores de la Universidad Santiago de Cali - Siprusaca, y la universidad, correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012, por valor de $5.900.000.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que sostuvo con la accionada un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 1º de agosto de 1997; que durante la relación se le asignaron funciones como profesor de contrato especial y de tiempo completo especial; director de maestría en educación ambiental, de extensión universitario y de relaciones docentes; y de gerente de bienestar universitario; categorías reguladas en el estatuto docente y en el estatuto general de la universidad; que devengó un último salario de $2.950.882; que en el tiempo que duró la relación laboral, se le impuso la obligación de suscribir formalmente contratos de trabajo periódicos por obra o labor contratada, con extremos cronológicos que coincidían con el tiempo en que la universidad atendía a sus estudiantes, dejando un intervalo entre la firma de uno y otro, que coincidía con el período de vacaciones semestral y/o de fin de año, o la época en la cual no se atendían estudiantes en la universidad, por lo que en realidad se presentó un contrato a término indefinido, más aún cuando las funciones cumplidas fueron de carácter permanente, tanto en docencia y administración como en investigación y extensión, las cuales por su naturaleza no podían ser objeto de un contrato por obra o labor contratada.

Señaló que el contrato de trabajo de profesor de tiempo completo de la universidad, era de naturaleza compleja, como quiera que para su formación y terminación se necesitaba de la participación de varias autoridades: la elección, modificación o revocación del cargo, la hacía el consejo académico, de acuerdo al Estatuto Docente de la universidad, y la formalización del contrato y su terminación unilateral, la realizaba el representante legal de la institución, previa decisión del consejo académico; lo anterior por mandato de los estatutos generales de la universidad, que otorgaban a ese órgano colegiado de cogobierno, la competencia para decidir sobre la designación o el retiro de profesores (art. 35 del Estatuto General).

Expresó que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Universidad Santiago de Cali y el Sindicato de Profesores de la Universidad Santiago de Cali - Siprusaca, consagró en su art. 11, la prohibición de despedir a los profesores sin justa causa, cuando llevaran al servicio de la entidad más de 7 años; por su parte, el art. 60 del Estatuto de Profesores, prohibió el despido de estos sin justa causa comprobada.

Agregó que al iniciar el año 2014, la Dirección de Gestión Humana de la universidad, le informó que no estaba incluido en la lista de profesores de tiempo completo que serían vinculados para esa anualidad; que ante su reclamo por la conducta de impedirle el ejercicio de sus labores como profesor, se le informó por la referida dependencia, que debía atenerse a la comunicación del 23 de septiembre de 2013, en la cual se le manifestó la no prórroga del contrato escrito a término de un año, con supuesta terminación del 8 de diciembre de esa anualidad, presentándose en realidad esa decisión sin justa causa por parte de la empleadora; y que se le adeudan las bonificaciones convencionales correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012 consagradas en el parágrafo 2º del art. 5 de la convención colectiva de trabajo.

La Universidad Santiago de Cali al dar respuesta a la demanda, expresó que W.L.A. ingresó a laborar mediante contrato de trabajo por obra o labor determinada, para el período académico 97A, es decir, del 1º de febrero al 30 de junio de 1997, el cual terminó por la finalización de la obra o labor encomendada, en el que ejerció su labor de docente, dictando la hora cátedra servicio social, en los programas de administración e ingeniería industrial; que sostuvo con aquel una relación discontinua, mediante contratos de trabajo a término fijo, así:


Indicó que en el último contrato a término fijo para docentes de tiempo completo especial, suscrito en el período comprendido del 28 de enero al 8 de diciembre de 2013, se estipuló en la cláusula cuarta, como asignación mensual la suma de $2.864.924; que cuando el actor además de ejercer la docencia mediante contratos por obra o labor determinada, fue contratado para ejercer otro cargo, como el de gerente de bienestar universitario, su contrato fue diferente, teniendo en cuenta las labores administrativas desempeñadas; que el último contrato finalizó el 8 de diciembre de 2013, por la expiración del plazo fijo pactado, el cual se le preavisó al demandante el 23 de septiembre de esa misma anualidad; que la única persona facultada para obligarse y contratar en nombre de la universidad, es su representante legal; y que para los años 2010 y 2011, el señor L.A. tenía un contrato a término fijo inferior a un año, como director de maestría ambiental, y la bonificación establecida en el parágrafo 2º del art. 5 de la convención colectiva de trabajo, era para los profesores, y la causada en el año 2012 ha sido imposible de cancelar a los docentes, debiéndose pagar por plazos y mediante acuerdos celebrados entre la institución educativa y su sindicato.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de fundamentación de hecho y derecho para el reintegro, prescripción, cobro de lo no debido, pago, buena fe y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali a través de sentencia del 13 de mayo de 2016, declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada denominadas falta de fundamentos de hecho y de derecho para el reintegro, y parcialmente probadas las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago, así como no probada, la de prescripción; condenó a la demandada a pagarle al demandante, la suma de $3.755.324, por concepto de bonificación convencional correspondiente a los años 2012 y 2013, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 2º del art. 5 de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 2010, entre la Universidad Santiago de Cali y Siprusaca, suma que deberá ser cancelada debidamente indexada; y la absolvió de las demás pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 25 de abril de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, revocó la providencia de primer grado, en su lugar condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo de docente que desempeñaba, sin solución de continuidad, a partir del 9 de diciembre de 2013, con el pago de los salarios, las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes a la seguridad social, dejados de cancelar desde esa fecha y hasta que se...

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