SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00974-00 del 14-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875444

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00974-00 del 14-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00974-00
Fecha14 Abril 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3775-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3775-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00974-00

(Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la tutela instaurada por L.M.L.S., D.P.R.B. y C.A.L.R. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados N.E.A.Q., R.A.B. y M.A.Á.G., con ocasión del juicio “reivindicatorio” adelantado por S.L.S. a los aquí actores.

1. ANTECEDENTES

1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y defensa, entre otras, presuntamente quebrantadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

Ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, S.L.S. inició contra los aquí promotores el litigio materia de este amparo, con el fin de obtener la “reivindicación” del inmueble ubicado en la carrera 74 A #55 - 69 CA, barrio Normandía de esta ciudad, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N°50C-315381.

Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2020, el despacho instructor denegó las pretensiones invocadas, tras advertir la falta de acreditación de la posesión del bien en cabeza de los demandados.

Esa decisión fue apelada por el extremo actor, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al tribunal fustigado, quien, en fallo de 25 de febrero de 2021, revocó la determinación del a quo, ordenando la restitución requerida.

Manifiestan los gestores, que el colegiado querellado incurrió en vía de hecho por una errónea “valoración y apreciación probatoria”, pues “(…) la confesión asignada (…) a la declaración de parte del demandado M.L. no tiene el efecto ni el alcance jurídico para acreditar hechos de posesión”.

Aseguran que en el caso bajo estudio se desconoció el principio de “cosa juzgada”, pues dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el número 11001310300120180031101, en el cual se denegaron las pretensiones allí invocadas, el tribunal fustigado ya había determinado que M.L. no era poseedor del predio materia de litigio.

3. Solicitan, en concreto, “(…) se deje sin efecto la sentencia (…)” de segunda instancia emitida en el comentado decurso.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quebrantó los derechos de los tutelantes con el fallo de 25 de febrero de 2021, mediante el cual concedió la reivindicación del predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N°50C-315381, luego de determinar que los aquí gestores ostentaban la posesión de ese bien y se configuraban los demás requisitos para lo prosperidad de la acción de dominio.

2. Se observa que la autoridad refutada, para infirmar lo proveído por el a quo en el litigio subexámine, destacó que, cuando el demandado confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa revelación tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la “posesión del demandado” y “la identidad del bien”, situación presentada en el caso bajo estudio, pues

“(…) [e]l extremo demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de mérito que denominó posesión material del inmueble, por detentar la tenencia del mismo y lógicamente la posesión con ánimo de señor y dueño, aduciendo que ha ejercido la posesión del inmueble desde el año 1977 y, en consecuencia, nunca ha reconocido a la demandante como propietaria de éste”.

“(…) Se acreditó que el señor L.M.L.S. presentó demanda de pertenencia con el fin de adquirir, por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble objeto del presente asunto, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de esta ciudad, bajo el radicado No. 2018-311, el cual culminó con la sentencia del 28 de julio del año en curso, desestimatoria de las pretensiones, al no haberse demostrado de forma inequívoca desde cuándo el allí demandante pudo desconocer el dominio de sus progenitores, quienes eran los propietarios inscritos para el momento en que ingresó al predio. En ese proveído se recalcó esa carencia de demostración de la oportunidad en que el prescribiente intervirtió su condición de tenedor a la de poseedor (…)”.

Al realizar una valoración de las pruebas aportadas al litigio, el convocado adujo:

Obra a folios 208 y 309 la declaración del señor Ó.L.S., en la que puso de presente que ‘mi hermana S.L.S., le compró a mi padre L.H.L.A. q.e.p.d. el inmueble ubicado en la carrera 74ª No. 55-69 Barrio Normandía de Bogotá D.C., y que una vez fallecida mi progenitora MARÍA RESFA SIERRA DE LAVERDE q.e.p.d. nuestro padre quien venía sufriendo quebrantos de salud se trasladó a vivir con mi hermana S.L.S., a su vivienda ubicada en Cedritos. Y que en vista de la mala situación económica que padecía mi hermano (…), mi hermana (…) le permitió a mi hermano (…) y a su familia (…) ubicarse en el inmueble de su propiedad’”.

En su interrogatorio de parte el señor L.M.L.S., al cuestionársele quién compró el inmueble, contestó: mi papá lo adquirió, y más adelante manifestó que ‘nosotros sabíamos que las escrituras se habían pasado a nombre de mi hermana, pero en la casa mi papá seguía ejerciendo su función de dueño, y nunca hemos pagado un mes de arriendo por vivir en este inmueble’”.

Sobre la forma en la que ingresó al bien dijo: “mi papá se fue en el año 2006, mi mamá murió el 31 de marzo del 2006, al mes y medio, mi papá tomó la determinación de irse de la casa, abandonó la casa y me hizo entrega material de la casa”.

“De lo anterior se deriva la condición de poseedor del demandado L.M.L.S., quien no solo admitió serlo, sino que, con fundamento en su posesión, instauró demanda de prescripción adquisitiva de la cosa reclamada en reivindicación, circunstancia que se corrobora con las declaraciones recaudadas (…)”.

Ahora, con relación a la identificación del predio a reivindicar, el colegiado cuestionado manifestó que éste se encontraba plenamente individualizado, pues se trata del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-315381 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, el mismo que se encuentra en posesión de los demandados.

Explicó que S.L.S. adquirió la titularidad del bien por compra realizada a su padre L.H.L.A., según Escritura Pública No. 3470 de 30 de agosto de 1982, por tanto, la propiedad de la demandante es anterior a la posesión de los demandados, la cual se presentó únicamente desde el año 2006. Al respecto, razonó:

Obsérvese que en la contestación de la demanda se afirmó que el señor L.S. ostenta la posesión del inmueble desde el año 1977; sin embargo, lo cierto es que en el interrogatorio de parte rendido, al cuestionársele sobre quién era el dueño de la cosa hasta el año 2006 dijo “mi papá”, tras lo cual adujo que en el año 2006 estábamos reunidos aquí en la casa y él nos dijo a mi esposa a mis dos hijos y a mí que la voluntad de él era que yo siguiera en la casa como dueño, que esta era nuestra casa”.

“(…) [A]un cuando en el libelo inicial se aludió con fuerza de confesión a la existencia de un contrato de arrendamiento, la negativa de su existencia por el demandado ha sido contundente, tanto en otros escenarios judiciales, como en este litigio, lo que permite afirmar, aunado a las demás pruebas ya referidas, que aquella confesión del apoderado hecha en la demanda terminó infirmada, al no haberse allegado un principio de prueba por escrito que sirva para acreditar el contrato (art. 225 CGP), o cualquier otra probanza enfilada a acreditar la existencia de aquel convenio”.

3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el juzgador convocado efectuó un estudio adecuado de los lineamientos normativos, los elementos probatorios y los precedentes jurisprudenciales que lo condujeron a la determinación cuestionada.

En efecto, acertada resultó la tesis del ad quem en el subexámine auscultado, pues ha sido constante la jurisprudencia de esta Corporación sobre los efectos probatorios de la “confesión” de quien, demandado en reivindicación, se reputa “poseedor”, situación que para el caso, no solo se presentó en la contestación de la demanda al proponerse como excepción de fondo la denominada “posesión material del inmueble”; sino también en el interrogatorio rendido por L.M.L.S., persona que afirmó haber entrado en...

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