SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69575 del 26-04-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de sentencia | SL1488-2021 |
Número de expediente | 69575 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Ibagué |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 26 Abril 2021 |
OMAR DE J.R.O.
Magistrado ponente
SL1488-2021
Radicación n.° 69575
Acta 013
Bogotá, DC, veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SA ESP OFICIAL - IBAL SA ESP OFICIAL, contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de febrero de 2014, en el proceso que en su contra y de J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO SA, promovieron H.F.A.M., J.R.Á.G., D.M.A.L., J.M.A.L., G.B.G., P.A.B.S., M.I.B.S., J.H.C., G.C.M., D.R.C.I., L.P.C., D.M.C.P., C.A.C., M.E.C.M., M.A.D., D.D.M., M.G.B., G.G.M., C.A.G., J.E.G.F., M.E.G.V., W.H. TORO, J.O.H.L., O.M.R., M.A.M.N., N.N.L., J.H.P.C., G.A.P., J.A.P.R., J.L.P.G., M.P.D., L.M.R.V., J.C.R.T., J.H.R., LUZ Y.R.G., R.R.R.C., N.I.R.M., Y.M.S.R., M.A.S.C., V.S.B., J.N.S.M., N.S.C., E.S.C., H.A.T.B., L.M.T.R., S.P.V. y F.M.O..
Se niega la solicitud de sustitución de poder que reposa a folio 190, elevada por el abogado D.F.R.V., toda vez que no funge como apoderado de IBAL SA ESP Oficial, ya que a través de auto del 7 de noviembre de 2018 se aceptó su renuncia (f.° 169 a 170).
Se niega la solicitud que milita a folios 191 a 196, elevada por J.H.R. y otros, a través de la cual pretenden que se revise un error de hecho en la sentencia del Tribunal, toda vez que para ello debieron haber presentado la respectiva demanda de casación.
I. ANTECEDENTES
H.F.A.M., J.H.C., G.C.M., M.G.B., J.H.P.C. y N.I.R.M., entre otros, respecto de quienes interesa el recurso, llamaron a juicio a IBAL SA ESP Oficial y a J & E Temporales Nuevo Milenio SA, pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera, y que la segunda debía responder en forma solidaria.
En consecuencia, que se les condenara al pago de las primas de navidad y de vacaciones, las bonificaciones por año cumplido, las cesantías, el auxilio de transporte y la indemnización moratoria; así como a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales.
Señalaron que sostuvieron con IBAL SA ESP Oficial un contrato de trabajo, con el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 23 del CST; que mediante la Resolución n.° 1508 de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá del 18 de septiembre de 2009, la sociedad J & E Temporales Nuevo Milenio SA, fue declarada disuelta y en estado de liquidación; que debían cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes de 7 a. m. a 12 m. y de 2 a 6 p. m., y cada uno tenía labores o deberes asignados que cumplir, conforme a las órdenes de sus superiores, funcionarios de la entidad; que a los trabajadores de planta de la misma, vinculados a través de una relación laboral, se les reconocieron y pagaron emolumentos laborales no cubiertos a los denominados «en misión», incurriendo en violación al derecho fundamental de igualdad frente a la ley, y al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Agregaron que en debida oportunidad legal, interrumpieron la prescripción, solicitando el pago de las acreencias laborales adeudadas; que la intermediación de la empresa J & E Temporales Nuevo Milenio SA se inició el 21 de abril de 2005, por el contrato n.° 0032 suscrito con IBAL SA ESP Oficial, el cual continuó mediante el n.° 0039 del 28 de febrero de 2006, liquidado el 12 de mayo de 2008; que ante situaciones o circunstancias jurídicas idénticas a las planteadas, la empresa de acueducto y alcantarillado ha sido condenada por diferentes juzgados laborales del circuito de Ibagué y por la S.L. del mismo Tribunal del distrito judicial, y en otros eventos ha reconocido de manera directa los derechos reclamados a través de conciliación.
IBAL SA ESP Oficial al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los contratos celebrados con la empresa J & E Temporales Nuevo Milenio SA, sin embargo precisó, que por ese solo hecho no podía predicarse solidaridad entre ambas personas jurídicas, pues los demandantes en ningún momento tuvieron relación laboral con la entidad, de tal suerte que mal podría condenarse al pago de unas acreencias que debían ser reclamadas al verdadero empleador, que no es otro que la citada sociedad; así como la reclamación administrativa elevada por los actores.
Indicó que J & E Temporales Nuevo Milenio SA, a través del contrato n.° 039 del 28 de febrero de 2006, se comprometió a cancelar todos los valores causados respecto de las personas enviadas a la entidad a desempeñar sus funciones.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, exclusión de solidaridad, cobro de lo no debido, buena fe, y prescripción.
Por su parte, J & E Temporales Nuevo Milenio SA, debió ser emplazada y acudió al proceso mediante curador ad litem, quien, al dar respuesta a la demanda, expresó que se acogía a lo que se demostrara en el proceso.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 6 de agosto de 2012, absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo introductorio.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia del 25 de febrero de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, revocó la providencia de primer grado, en su lugar declaró que entre IBAL SA ESP Oficial y los actores existió un contrato de trabajo, en lo que interesa al recurso de casación, así: Con H.F.A.M., desde el 1º de abril de 2005 hasta el 31 de enero de 2008; con J.H.C., desde el 4 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007; con G.C.M. desde el 1º de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007; con M.G.B., desde el 1º de abril de 2004 hasta el 31 de enero de 2008; con J.H.P.C. desde el 1º de abril de 2004 hasta el 31 de enero de 2008; y con N.I.R.M., desde el 21 de abril de 2005 hasta el 31 de enero de 2008.
Igualmente declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por IBAL SA ESP Oficial, respecto de los citados demandantes.
C. condenó a IBAL SA ESP Oficial, y solidariamente a J & E Temporales Nuevo Milenio SA, a pagarles los siguientes conceptos:
H.F.A. MESA:
$748.583.00 por prima de vacaciones, $1.555.150.00 por prima de navidad y la suma diaria de $46.067.00 por indemnización moratoria, desde el 1º de mayo de 2008 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impuestas por prestaciones sociales.
[…]
J.H.C. (sic)
$794.000.00 por prima de vacaciones; $1.654.167.00 por prima de navidad y la suma diaria de $52.933.00 por indemnización moratoria, desde el 1º de mayo de 2008 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impuestas por prestaciones sociales.
G. CAMPOS MOLINA
$568.750.00 por prima de vacaciones; $1.181.554.00 por prima de navidad y la suma diaria de $35.000.00 por indemnización moratoria, desde el 1º de mayo de 2008 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impuestas por prestaciones sociales.
[…]
M.G.B.
$859.625.00 por prima de vacaciones; $1.785.834.00 por prima de navidad y la suma diaria de $52.900.00 por indemnización...
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