SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000-2021-00903-00 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875495

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000-2021-00903-00 del 28-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4492-2021
Fecha28 Abril 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 110010203000-2021-00903-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4492-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00903-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por F.W.F.B.C. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío y J.V.B.R., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad, que dice vulnerados por los accionados.

Solicita, en consecuencia, se disponga «dejar sin efectos, en cuanto a [él], todas y cada una de las actuaciones y decisiones, autos y especialmente las sentencias de primera instancia de fecha 16 de octubre de 2015, de segunda instancia de fecha 25 de enero de 2016 y la que resolvió de oficio el recurso extraordinario de casación de fecha 23 de enero de 2019, providencias que fueron emitidas al interior del referido incidente de reparación y producidas con posterioridad al auto que ordenó llamar[lo] o vincular[lo]… en su calidad de llamado en garantía, el cual fue proferido en audiencia del 21 de febrero de 2012»; que en su lugar, el Juzgado o Tribunal acusado, según se considere, «proceda a resolver conforme a derecho corresponde y las normas que gobiernan la institución del llamamiento en garantía, [su] situación procesal…, ello en razón a que la sociedad llamante Leasing Corficolombiana S.A., fue desvinculada mediante sentencia de segunda instancia…»; que se le ordene a las autoridades judiciales accionadas el «deber legal de notificar personal y legalmente de dicha vinculación, es decir, de la calidad de llamado en garantía…, acto que se cumplirá en la sede de su residencia y domicilio actual… en orden a garantizar su legítimo derecho de defensa y contradicción»; y que se adviertan «las consecuencias que el desacato a la orden judicial acarrea».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Dentro del incidente de reparación integral iniciado por J.V.B.Y., a continuación del proceso penal adelantado por lesiones personales, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío, en sentencia de 16 de octubre de 2015, condenó a N.E.M.P. solidariamente con F.W.F.B. y C.A.V.V.C., Leasing Corficolombiana S.A. y Allianz Seguros S.A., al pago de perjuicios: a) materiales por $142.882.710, b) morales por 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales y c) fisiológicos por 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.2. Tras ser apelada la aludida determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en fallo de 25 de enero de 2016 modificó el fallo de primer grado en el sentido de revocar la condena de Leasing Corficolombiana S.A. por no ser la propietaria del vehículo, y le ordenó a Allianz Seguros S.A. el pago solidario de los perjuicios por $79.190.000. Esta decisión fue recurrida en casación.

2.3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación en proveído de 18 de julio de 2018 inadmitió las demandas de casación presentadas por J.V.B.Y., en su condición de víctima, y de N.E.M.P. como procesado; y en sentencia de 23 de enero de 2019 casó de oficio, revocando la condena de C.A.V.V.C. y aclarando la de F.W.F.B. en que el pago de los perjuicios se hacía en su condición de propietario del vehículo.

2.4. Indicó el accionante que las condenas penales se originaron con ocasión de un accidente de tránsito; que fue vinculado como locatario del vehículo implicado en los hechos; que se ordenó en distintas oportunidades su enteramiento en una dirección que no es la suya, pues solo ha contado con dos lugares de habitación.

2.5. Señaló que desde el 2009 a la fecha nunca ha recibido un enteramiento para comparecer al incidente de reparación integral; que pese a que en el proceso obraban devoluciones de las citaciones, se insistía en enviar las comunicaciones a la misma dirección; y que no se realizó el mínimo esfuerzo por garantizar sus derechos fundamentales.

2.6. Adujo que no pudo ejercer su defensa y terminó condenado al pago de los montos reconocidos por el delito de lesiones personales; que el apoderado de la víctima conocía su lugar de notificación, pero escondió la información; que no se estudió el llamamiento en garantía efectuado.

2.7. Sostuvo que solo hasta el 26 de agosto de 2020 conoció de lo acontecido en el proceso al recibir un paquete contentivo de una demanda de simulación y sus anexos, en donde se adjuntaron los fallos emitidos en el incidente criticado, por lo que pidió copia del proceso penal, las que le fueron suministradas hasta octubre siguiente; que ante la imposibilidad de entregarle los telegramas, se debieron adelantar actuaciones idóneas para notificarlo por otros medios; y que se debieron aplicar los ritos de las notificaciones personales.

2.8. Agregó que para el momento del accidente de tránsito no contaba con la guardia material del vehículo; que se le han ocasionado múltiples quebrantos; que se advertía la existencia de un perjuicio irremediable por la demanda de simulación presentada frente a la liquidación de la sociedad conyugal; que se incurrió en defecto procedimental absoluto y sustancial, se desconocieron los precedentes y se violó la Constitución.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que conoció de la casación interpuesta frente a la sentencia de 25 de enero de 2016 del Tribunal Superior de Popayán; que con proveído de 18 de julio de 2018 inadmitió las demandas presentadas por la víctima y el sentenciado, por no cumplir los requerimientos mínimos de orden formal y sustancial para su admisión, y ordenó el retorno del proceso al despacho para revisar la legalidad de la vinculación y de la condena de C.A.V.V. en condición de locatario del vehículo llamado a garantía, o tercero responsable; que en fallo de 23 de enero de 2019 casó parcialmente, de oficio, el fallo impugnado, y revocó la condena de C.A.V.V. al pago solidario de los perjuicios causados con el delito, aclarando que la condena del ahora accionante al pago solidario de los perjuicios se efectuaba en su condición de propietario del vehículo, atendiendo los certificados de propiedad; que para la fecha de los hechos C.A.V.V. no contaba con la condición de locatario, ni de propietario del vehículo involucrado, pues la tenía el promotor desde el 27 de septiembre de 2007 hasta el 8 de noviembre de 2010; que el peticionario alega que el juzgado nunca lo notificó y el Tribunal lo desligó de responsabilidad, además que no ostentaba la calidad de guardián del automotor, ni tenía vinculo laboral con quien lo conducía, de lo que no se observa una censura directa frente a las providencias emitidas por esa Sala de Casación; que las decisiones fueron dictadas conforme a los parámetros legales y a lo reportado en el expediente, sin que se conocieran las censuras ahora propuestas, lo que impedía pregonar una posible vía de hecho.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán refirió que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, puesto que el accionante cuestionaba las diligencias de notificación surtidas durante el trámite del incidente de reparación integral, aproximadamente 5 años después de proferido el fallo de segunda instancia; que era extraño que el gestor siendo propietario de un vehículo tracto camión que se vio involucrando en un accidente, donde resultó lesionada una persona, alegue, que ignoraba la existencia del proceso; que la nulidad propuesta por C.A.V. fue impetrada de manera extemporánea; que la tutela no era otra instancia o un mecanismo para remplazar el criterio del juez natural y exponer su...

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