SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01192-00 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875509

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01192-00 del 28-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01192-00
Fecha28 Abril 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4495-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4495-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01192-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por Emgesa SA ESP contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

Solicita, en consecuencia, se disponga «dejar sin efectos jurídicos las sentencias dictadas por el Juzgado… y por el Tribunal»; y se ordene «a dichos despachos judiciales proferir las… que corresponden a la realidad procesal y probatoria del proceso».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. E.A.U.A. promovió juicio de responsabilidad contra Emgesa SA ESP con miras a que se declarara responsable de los daños causados en la totalidad del cultivo de limón común sembrado en los predios denominados “B. y Barranquitas”, por la apertura de las compuertas de la hidroeléctrica de Betania entre los días 16 y 23 de abril del 2011, lo que conllevó el aumento del caudal del río M., y al posterior desbordamiento e inundación de dichos inmuebles. El conocimiento del asunto le correspondió inicialmente al Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo y a la Sala Civil – Familia de Ibagué, última que declaró la nulidad de lo actuado, siéndole asignado el asunto al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.

2.2. El 30 de septiembre de 2020 el referido estrado dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda y condenando al extremo pasivo al pago de $29.356.572 por daño emergente y de $14.729.572 por lucro cesante, determinación que apelada, fue modificada en fallo de 29 de enero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, en el sentido de ordenar la cancelación de $41.289.556 y $19.811.824 por los aludidos conceptos.

2.3. Indicó la accionante que la demanda no contó con ningún tipo de sustento fáctico o probatorio; que se evidenciaba una indebida valoración probatoria; que las autoridades acusadas asumieron sin rigor técnico, científico y probatorio que, los volúmenes de las descargas efectuadas asciendían a 2.500 m3/segundo, apoyados en el decir del demandante y en la interpretación errónea de las pruebas documentales, que no en las allegadas por Emgesa. S.A. E.S.P.

2.4. Adujo que el J. de la Central Hidroeléctrica de Betania en su testimonio expuso que efectivamente las descargas efectuadas eran de 1.318,46 m3/segundo, conocimiento que obtuvo de manera profesional y directa con ocasión de su cargo y funciones; que el fallador de primer grado no valoró dicha probanza por el vínculo laboral con la demandada, mientras que el Tribunal si lo hace, bajo la calidad de testigo sospechoso y sin analizar la utilidad y necesidad de dicha declaración.

2.5. Sostuvo que era ilógico que allegara al proceso la declaración de un tercero ajeno a su operación, teniendo en cuenta que por la magnitud e importancia de la represa, su gestión y manejo debía encomendarse a profesionales idóneos, sin que ello signifique que sus manifestaciones sean acomodadas o falsas.

2.6. Refirió que el asunto debatido era eminentemente técnico por la naturaleza de la operación; que para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso se concluyó que su actividad era una obra de alta ingeniería, pero para establecer el volumen de descargas se asumieron como ciertas las declaraciones del demandante; y que en el expediente existe suficiente material probatorio que permite probar y concluir que nunca liberó 2.500 m3/seg de fluido hídrico.

2.7. Afirmó que sin soporte se indicó que se aprovechó el testimonio del aludido ingeniero para aportar medios de convicción, dejando de lado el artículo 221 del Código General del Proceso; que no se tuvo en cuenta la descarga máxima que para abril de 2011 correspondió a 1318.46 m3/segundos; y que se confirmó el error generado en primera instancia.

2.8. Narró que el predio fue afectado por el fenómeno de la Niña, lo que tampoco fue valorado por los despachos censurados; que no se acreditó el nexo causal; que se presentó una valoración subjetiva; que no se demostraron los perjuicios reclamados y su tasación fue exagerada; que se apoyaron en un dictamen pericial fundado en premisas hipotéticas; que se suplieron las deficiencias en la demanda y se presentó un favorecimiento a la parte demandante.

2.9. Agregó que los falladores no desplegaron toda la actividad probatoria para comprobar el monto de los perjuicios; que tampoco se dio aplicación a la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso; que era necesaria la intervención del juez constitucional a efectos de conjurar el agravio causado; y que cumplía con los requisitos de procedibilidad del resguardo.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo informó que remitió el asunto por competencia a los estrados civiles del circuito de Bogotá.

2. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad remitió copia del proceso criticado.

3. N.J.O.P., quien dice actuar en su condición de apoderado de E.A.U.A., allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicho vinculado.

4. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué señaló que el 4 de febrero de 2020 declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia por el factor subjetivo; y que procedió en cumplimiento de las normas legales vigentes y la jurisprudencia aplicable.

5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia definitoria del litigio de 29 de enero de 2021, tras analizar la legitimación y la jurisprudencia sobre responsabilidad de embalses, consideró que:

para demostrar el daño se allegó certificación expedida por el Presidente del Comité Local de Atención y Prevención de Desastres del Municipio de Natagaima (Tolima), de la cual se desprende que el predio denominado B. fue afectado por el fenómeno de la niña 2010 -2011, encontrando como perdidas cuatro hectáreas de limón a causa de las constantes inundaciones del río M.…

De igual forma, con ocasión de dicha certificación el demandante elevó derecho de petición a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Social de ese mismo municipio, a fin de que se indicara: si el actor aparecía en el censo de damnificados, si la Secretaría de Agricultura de esa municipalidad visitó los predios B. y Barranquitas, que altura alcanzó la lámina de agua, si se tuvo conocimiento de donde provenía el líquido que ingresó a los bienes en cuestión, si se presentaron pérdidas y en que consistieron aquéllas, si tales inmuebles son aptos para el cultivo de limón común y si los fundos están ubicados en una isla o dentro de una zona de protección natural del río M. y a que distancia se encuentra aproximadamente del mismo…

En contestación a dicha solicitud la entidad pública en comento manifestó que U.A. está incluido como víctima de las inundaciones, que dicha Secretaría acudió a los fundos con el fin de corroborar los daños ocasionados en los cultivos existentes en los predios reseñados, que el agua superó un metro de altura permaneciendo por varios días allí la cual emanaba del desbordamiento del río M., ya...

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