SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116246 del 27-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875512

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116246 del 27-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Abril 2021
Número de expedienteT 116246
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7363-2021


H.Q.B.

Magistrado Ponente


STP7363-2021

Radicado 116246

Acta No.97


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).


VISTOS


Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUZ M.C. ARA y LUZ ALBANY HIGUITA CHAVARRÍA, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad.


Al trámite fueron vinculados los Juzgados 13 Laboral de Descongestión y 17 Laboral, ambos del Circuito de Medellín, la Sala 6º Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esa ciudad y todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 0500131050172010010461, a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones que son esgrimidos en el escrito de tutela.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


De acuerdo con el escrito de tutela, LUZ MIRIAM CHAVARRÍA ARA y L.A.H.C. era, respectivamente, la compañera permanente y la hija del señor D.A.H.M., quien falleció el 31 de diciembre de 2005. Dado que esta persona estuvo afiliada a la A.F.P. ING Pensiones y Cesantías -hoy Protección S.A.- y, posteriormente, al antiguo Instituto de Seguros Sociales -hoy C.-, las accionantes le solicitaron una pensión de sobrevivientes esas dos entidades.


Ante la negativa de concesión de dicha pensión, instauraron una demanda ordinaria laboral que le fue repartida, inicialmente, al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín y, posteriormente, fallada en primera instancia por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad; autoridad que, el 28 de septiembre de 2012, emitió sentencia por medio de la cual absolvió a las demandadas de todas las pretensiones esgrimidas en la demanda ordinaria.


Inconformes con la decisión anterior, oportunamente se elevó un recurso de apelación, que fue desatado por la Sala 6º de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 29 de agosto de 2014, que confirmó el proveído de primera instancia. Por lo anterior, se interpuso un recurso extraordinario de casación, que fue desatado en la sentencia SL321-2020, emitida el 10 de febrero de 2020, en el sentido de no casar la providencia de segundo grado.


Por considerar que la sentencia de casación adolece de una defecto material o sustantivo por desconocimiento y malinterpretación del precedente vertido por la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL4650-2017, L.M.C. ARA y LUZ ALBANY HIGUITA CHAVARRÍA demandaron que se deje sin efectos la sentencia de casación SL321-2020 y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala de Descongestión No. 2 accionada que proceda a dictar una nueva providencia que respete las normas sustanciales y jurisprudenciales aplicables a su caso.


TRÁMITE PROCESAL


1. Por auto del 19 de abril de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y terceros con interés.


2. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que, en efecto, conoció del proceso ordinario referenciado en la demanda de tutela, en sede de casación. Al respecto, manifestó que el 10 de febrero del año pasado, emitió la sentencia SL321-2020, por medio de la cual no casó la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala No. 6 de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 29 de agosto de 2014.


De cara a los argumentos y pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo, manifestó lo siguiente: (i) no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de casación atacada fue notificada por edicto el 14 de febrero de 2020 y, sin embargo, la acción de tutela solo se instauró hasta el 13 de abril del presente año, es decir, con un (1) año y dos (2) meses de lapso, sin que se hubiera argumentado razón alguna que justificara la demora; (ii) de todas formas, no se acredita la presencia de la causal de defecto material o sustantivo, toda vez que en la sentencia atacada se hizo una interpretación adecuada de las reglas jurisprudenciales vertidas en la sentencia SL4650-2017, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de cara al tránsito legislativo realizado con la Ley 797 de 2003 y (iii) la Sala no modificó el precedente sentado por la Sala de Casación permanente, pues lo que hizo fue, precisamente, aplicar las subreglas jurisprudenciales vertidas en el mismo.


C. de lo anterior, advirtió que no se avizora vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora y, en consecuencia, solicitó que este mecanismo constitucional sea declarado improcedente, de manera que se denieguen todas las pretensiones formuladas en la demanda de tutela.

3. A continuación, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional, en la medida en que la sentencia de primera instancia fue emitida por su homólogo de descongestión, que era un Despacho transitorio, que ya no existe, y que es diferente a ese estrado judicial. En consecuencia, advirtió que sobre él se...

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