SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002021-00022-01 del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875525

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002021-00022-01 del 09-04-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3696-2021
Fecha09 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7000122140002021-00022-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC3696-2021

R.icación n.° 70001-22-14-000-2021-00022-01

(Aprobado en sesión virtual de siete de abril dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de febrero de 2021 por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por L.M.C.H. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso coercitivo a que alude el escrito introductorio.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la «vivienda digna», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al no haber decretado la terminación del proceso ejecutivo con garantía real que en su contra instauró P.G.G., con R.. 2016-00081-00.

Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, disponer la «terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares, para que se establezca el monto actual de la obligación a través de la reliquidación y se reestructure el crédito».

2. En apoyo de sus reparos aduce, en síntesis, que Central de Inversiones S.A. instauró en su contra demanda ejecutiva con garantía hipotecaria, trámite que fue adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo (R.. 2002-00121-00); no obstante, en auto del 19 de diciembre de 2011, se decretó su terminación tras advertirse que la parte demandante omitió reestructurar el crédito motivo de cobro.

Asegura que en virtud de la cesión del crédito, y, de la garantía real realizada por la entidad aludida a favor de P.G.G., este último instauró el proceso objeto de revisión constitucional, con el propósito de conseguir el recaudo de «659.483.3376 UVR» por concepto de capital adeudado, equivalentes a «$144’520.431.62», más los intereses de plazo y de mora, sumas contenidas en el pagaré No. «730-00790-3» y garantizadas con hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. «340-47063».

Asevera que en providencia del 2 de mayo de 2016, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la localidad aludida libró mandamiento de pago por los valores mencionados, decisión frente a la cual formuló excepciones de mérito basadas, principalmente, en la «ausencia de reliquidación y reestructuración de la obligación ejecutada»; empero, en sentencia del 14 de noviembre de 2018, se dispuso seguir adelante con el cobro coercitivo y se desestimaron las defensas aludidas, tras hallar por demostrada la existencia de «embargos fiscales» sobre el predio hipotecado, y porque la exigencia de «reestructuración» no era procedente cuando el acreedor es una persona natural.

Manifiesta que aunque posteriormente insistió en la terminación de la ejecución acusada por la falta de «reliquidación y reestructuración» del crédito cobrado, en proveído del 9 de noviembre de 2020, el Despacho querellado desestimó ese pedimento, para lo cual reiteró los argumentos mencionados, determinación frente a la que formuló sin éxito los recursos de reposición y apelación, toda vez que auto del día 23 siguiente esos mecanismos fueron denegados.

Tras ese relato sostiene, que el estrado accionado incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, desatendió que era deber del ejecutante aportar prueba de la «reestructuración» de la obligación ejecutada, si en cuenta se tiene que, la jurisprudencia constitucional exige ese presupuesto independientemente de que se trate de una persona natural o jurídica; y también desconoció que actualmente se encuentra saldado el crédito fiscal adeudado, siendo en su momento la razón para denegar la culminación del cobro coercitivo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

a.) El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo alegó, que si bien ya no existen «otros procesos contra la demandada», la oportunidad para acceder a la terminación de la ejecución hipotecaria por ausencia de la reestructuración del crédito motivo de cobro feneció «al momento de alegar de conclusión, como lo prevé el artículo 281 del Código General del Proceso, de suerte que al agotarse ese estadio del proceso, el ponerse al día en otros ejecutivos no hace que la excepción que tuvo en cuenta el Despacho para no exigir la tantas veces mencionada reestructuración, quede sin efectos». De otro lado, afirmó que en el sub examine no se encuentra acreditada la «mínima diligencia» en el uso de los mecanismos judiciales, pues la aquí interesada desaprovechó la posibilidad de exponer su inconformidad frente a las condiciones sustanciales del título ejecutivo ante el Tribunal Superior de Sincelejo, autoridad que declaró desierta la alzada frente a la sentencia de primer grado dictada en el coercitivo censurado. Finalmente, expresó que «no se vislumbra que la acción de esta operadora judicial en este caso, como directora del proceso, haya vulnerado derecho fundamental alguno, a contrario sensu, lo único que se evidencia es que se tuvieron en cuenta todos los elementos de juicio adosados al dosier, emitiendo un pronunciamiento de fondo y ampliamente sustentado, previo agotamiento de las etapas procesales».

b.) Por su parte, Ó.E.L.E., quien dice actuar como apoderado general de P.G.G., acreedor dentro de la ejecución real motivo de revisión constitucional, también se opuso a la prosperidad de la protección, bajo el argumento que en el pasado el Tribunal Superior de Sincelejo hizo «un estudio de control de legalidad, frente a la reliquidación y reestructuración del crédito, dejando claro que dichos actos se presentaron y los demandados no dijeron nada al respecto». Además, con antelación a la iniciación del coercitivo acusado, la apoderada judicial del ejecutante «invitó» a la deudora para realizar la «reliquidación y reestructuración del crédito», pero ésta hizo caso omiso, por lo que, dice, debe tenerse por agotada la exigencia de reestructurar la obligación.

c.) En el expediente digital remitido por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la localidad referida, no obran respuestas de los demás vinculados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida por improcedente, tras advertir que «el actor no utilizó adecuadamente los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos, debido a que podía sanear las presunta anomalías o inconformidades con relación a la sentencia de primera instancia de fecha 14 de noviembre de 2018 a través del recurso de apelación y el mismo no fue sustentado por la parte solicitante, por lo tanto mediante auto del 6 de julio de 2020 fue declarado desierto el recurso de alzada por parte de esta M., tal como se corrobora en el expediente aportado. Ahora bien, se avizora que el proceso en discusión ya culminó, por tanto, se advierte que no es procedente acudir al juez constitucional para que intervenga en procesos extinguidos, con el fin de revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de los derechos superiores».

LA IMPUGNACIÓN

El gestor replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES

  1. Como es sabido, el derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional sólo es viable frente a determinaciones judiciales cuando las mismas incurran en alguna causal de procedencia, valga decir, cuando el funcionario desatiende el ordenamiento jurídico y actúa guiado por su designio, a tal punto que su decisión quebrante o amenace los derechos fundamentales, siempre que el titular de dichas prerrogativas acuda prontamente al escenario constitucional y carezca de otros instrumentos expeditos para demandar ante los jueces su efectiva protección, puesto que, en caso de haber tenido o de tener todavía alguno, el amparo es improcedente, debido a su naturaleza residual

2. En el caso bajo estudio, la señora L.M. se duele, concretamente, de los autos del 9 y 23 de noviembre de 2020, mediante los cuales el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo negó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió P.G.G..

3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada,...

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