SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00426-01 del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875556

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00426-01 del 23-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4323-2021
Fecha23 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002021-00426-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC4323-2021

Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00426-01

(Aprobado en sesión del veintiuno de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 16 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por L.R.P. contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de aquella ciudad.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en causa propia, acudió al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales «a la dignidad humana, plazo razonable, debido proceso y acceso a la administración de justicia».

2. Dice que J.G.C.V. promovió en su contra un juicio de nulidad de promesa de contrato de permuta, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, siendo admitida la demanda mediante auto de 16 de junio de 2010, data en la que también se ordenó inscribirla en el folio de matrícula de un inmueble de su propiedad.

Relata que, notificada del inicio de la actuación, procedió a su contestación el 24 de marzo de 2011, proponiendo excepciones previas y de mérito, corriéndose traslado al convocante el 30 del mismo mes; no obstante, señala, el 4 de abril siguiente el despacho cognoscente dejó sin efecto tal determinación por cuanto no se había integrado completamente el contradictorio.

Comenta que el 6 de septiembre de 2016 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, pero que tal decisión fue «declarada ilegal» el 10 de octubre «porque aún existía una medida cautelar previa por practicar».

Afirma que el 5 de octubre de 2018 solicitó «que se declarara el desistimiento tácito de los accionantes»; sin embargo, «a la fecha de radicación del presente escrito [tutela] el juzgado aún no se pronuncia», adicional que «tampoco se ha terminado de integrar el contradictorio, no se ha corrido traslado de las demandas, no se han calificado las excepciones y… el pleito ha transitado por 3 regímenes procesales civiles sin que haya llegado siquiera a la resolución de primera instancia, peor aun sin que si quiera se haya trabado la litis [sic]»

3. Por lo anterior solicita, ordenar al juzgado «dar por terminado el proceso… proceda al correspondiente archivo y al levantamiento de las medidas cautelares»

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El titular del despacho convocado dijo que «no se ha presentado vulneración a los derechos del accionante [sic]», toda vez que con auto de 8 de marzo pasado se pronunció en torno a las peticiones pendientes de resolver, negando la terminación del proceso solicitada por la demandada (aquí gestora) y requiriendo «al demandante para agilizar el trámite de emplazamiento so pena de aplicar la sanción establecida en el art. 317 del C. G. del P.», razón por la cual se opuso a la prosperidad del resguardo.

2. Una abogada que dijo ser la apoderada de J.G.C.V. en el proceso ordinario[1] solicitó declarar improcedente la salvaguarda pues «los hechos alegados deben tramitarse al interior del proceso [y] no por esta vía».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Bogotá negó la protección al encontrar que la causa que originó la formulación de la tutela despareció con la expedición, por parte del juzgado convocado, de la providencia del pasado 8 de marzo por medio de la cual «ordenó emplazar a algunos demandados, no acceder a la declaración del desistimiento tácito... y conminar al demandante para que en el término de 30 días cumpla los actos de enteramiento de su contraparte y litisconsorcio necesario [y], se abstuvo de tramitar las excepciones propuestas… porque aún no se ha integrado la totalidad del contradictorio».

IMPUGNACIÓN

La quejosa disintió de la anterior determinación insistiendo en los planteamientos del líbelo inicial, a los que agregó encontrarse en desacuerdo con el auto del pasado 8 de marzo pues considera «que tal hecho no ha sido superado habida cuenta de que la vulneración no solo sigue sino que se repite» toda vez que dicha providencia desconoce lo previsto en el artículo 10º del Decreto 806 de 2020 en punto del emplazamiento para notificación personal.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá vulneró las prerrogativas denunciadas por la accionante, por la presunta mora en que ha incurrido para resolver las peticiones por ella formuladas y decidir el asunto puesto a su consideración.

2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica

El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

3. De la carencia actual de objeto

También puede ocurrir que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento...

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